Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 73.919, "Zarlenga, Marcelo Esteban c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 25 de marzo de 2022
El actor había iniciado demanda contencioso administrativa contra el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la decisión de este, por la que se disponía la terna para la cobertura del cargo de juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, excluyéndolo.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la pretensión anulatoria interpuesta. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.
El juez Dr. Soria, en su voto, opinó que le asistía razón al recurrente respecto a que la decisión de la Cámara de Apelación incurría en el vicio de absurdo, al desvirtuar el alcance de la pretensión esgrimida y restringir el objeto de la demanda expuesto por la actora en tanto el reclamo perseguía la declaración de ilegitimidad del Acta 624 del Consejo de la Magistratura por el que se elaboró la terna, sino también de los demás actos consecuentes que, apoyándose en la misma, tiendan hacia el avance y conclusión del procedimiento de selección.
Respecto a la validez de la resolución instrumentada en el acta N.° 624 del Consejo de la Magistratura, a cuyo respecto se alegaba la violación de la doctrina legal sentada en la causa "Zarlenga" -sentencia de 27-XII-2002- el Dr. Soria sostuvo que también en este punto acertaba el recurrente.
En aquel precedente el Tribunal había decidido, por mayoría, que el acto administrativo instrumentado en el acta cuestionada debía anularse por ausencia de motivación. Para arribar a dicha conclusión el voto mayoritario había precisado que, si bien se habían observado los requisitos formales exigibles en el procedimiento de elaboración de la voluntad del órgano, no se plasmaba el contenido de la deliberación, lo que condujo a su descalificación, reafirmando el criterio según el cual una terna inmotivada viola el ordenamiento jurídico.
En su voto, el juez Soria resaltó que el deber de fundar un acto tan relevante como el de aprobación de la terna por el Consejo de la Magistratura, era ineludible. La infundada aprobación de la terna en el concurso afectó el derecho al debido proceso adjetivo de actor y también sus expectativas de ser incluido en esa selección y de acceder al cargo concursado. Así, el actor fue excluido del procedimiento de selección por una decisión carente de motivación válida.
Por su parte, el juez Dr. Genoud dijo que en su impugnación el actor, al igual que en la oportunidad de deducir la apelación, manifestó que el objeto de la presente controversia radicaba en obtener la nulidad de la decisión del Consejo de la Magistratura del Acta N.° 624 del 20 de octubre de 2011, y de todos los actos que se pudieran dictar en consecuencia. En tales circunstancias resultaba evidente la insuficiencia de la impugnación traída a esta instancia.
Subrayó que, conforme había declarado esta Corte, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento.
Esa función no estaba cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo impugnado contiene.
Puntualizó que, en la especie, el diseño de la crítica no solo replicaba un argumento llevado ante el Tribunal de Alzada -y rechazado- sino que se afirmaba en la entidad que el agraviado atribuye a una frase genérica (los actos sucedáneos) en lugar de demostrar una articulación eficiente que permita abordar el examen de legalidad adecuado.
El señor Juez doctor Torres compartió la solución propuesta por el doctor Genoud, y agregó que el desarrollo expositivo debería haber sido autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que se impugnaba, y no lo fue.
En cuanto al agravio vinculado a que la sentencia impugnada vulneraba la doctrina legal de la Corte en materia de motivación de actos de la Administración emergente, entre otras, de la causa "Zarlenga" y demás citadas, debía señalarse que la función revisora de la Suprema Corte se limitaba a la verificación del fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, destacando que la violación de esta última se configuraba cuando el Tribunal había determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y la sentencia impugnada la transgredía, precisamente, en un caso similar, extremos estos que no se advertían configurados en el sub examine y por tanto debían ser rechazado el agravio.
Opinó que tampoco debía de prosperar el vicio de absurdo denunciado por falta de una adecuada demostración del mismo.
Los señores Jueces doctores Borinsky y Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Carral y Maidana, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud y los agregados hechos por el señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto, por mayoría, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 289 in fine y 279, CPCC).
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 73.919, "Zarlenga, Marcelo Esteban c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 25 de marzo de 2022
El actor había iniciado demanda contencioso administrativa contra el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la decisión de este, por la que se disponía la terna para la cobertura del cargo de juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, excluyéndolo.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la pretensión anulatoria interpuesta. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.
El juez Dr. Soria, en su voto, opinó que le asistía razón al recurrente respecto a que la decisión de la Cámara de Apelación incurría en el vicio de absurdo, al desvirtuar el alcance de la pretensión esgrimida y restringir el objeto de la demanda expuesto por la actora en tanto el reclamo perseguía la declaración de ilegitimidad del Acta 624 del Consejo de la Magistratura por el que se elaboró la terna, sino también de los demás actos consecuentes que, apoyándose en la misma, tiendan hacia el avance y conclusión del procedimiento de selección.
Respecto a la validez de la resolución instrumentada en el acta N.° 624 del Consejo de la Magistratura, a cuyo respecto se alegaba la violación de la doctrina legal sentada en la causa "Zarlenga" -sentencia de 27-XII-2002- el Dr. Soria sostuvo que también en este punto acertaba el recurrente.
En aquel precedente el Tribunal había decidido, por mayoría, que el acto administrativo instrumentado en el acta cuestionada debía anularse por ausencia de motivación. Para arribar a dicha conclusión el voto mayoritario había precisado que, si bien se habían observado los requisitos formales exigibles en el procedimiento de elaboración de la voluntad del órgano, no se plasmaba el contenido de la deliberación, lo que condujo a su descalificación, reafirmando el criterio según el cual una terna inmotivada viola el ordenamiento jurídico.
En su voto, el juez Soria resaltó que el deber de fundar un acto tan relevante como el de aprobación de la terna por el Consejo de la Magistratura, era ineludible. La infundada aprobación de la terna en el concurso afectó el derecho al debido proceso adjetivo de actor y también sus expectativas de ser incluido en esa selección y de acceder al cargo concursado. Así, el actor fue excluido del procedimiento de selección por una decisión carente de motivación válida.
Por su parte, el juez Dr. Genoud dijo que en su impugnación el actor, al igual que en la oportunidad de deducir la apelación, manifestó que el objeto de la presente controversia radicaba en obtener la nulidad de la decisión del Consejo de la Magistratura del Acta N.° 624 del 20 de octubre de 2011, y de todos los actos que se pudieran dictar en consecuencia. En tales circunstancias resultaba evidente la insuficiencia de la impugnación traída a esta instancia.
Subrayó que, conforme había declarado esta Corte, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento.
Esa función no estaba cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo impugnado contiene.
Puntualizó que, en la especie, el diseño de la crítica no solo replicaba un argumento llevado ante el Tribunal de Alzada -y rechazado- sino que se afirmaba en la entidad que el agraviado atribuye a una frase genérica (los actos sucedáneos) en lugar de demostrar una articulación eficiente que permita abordar el examen de legalidad adecuado.
El señor Juez doctor Torres compartió la solución propuesta por el doctor Genoud, y agregó que el desarrollo expositivo debería haber sido autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que se impugnaba, y no lo fue.
En cuanto al agravio vinculado a que la sentencia impugnada vulneraba la doctrina legal de la Corte en materia de motivación de actos de la Administración emergente, entre otras, de la causa "Zarlenga" y demás citadas, debía señalarse que la función revisora de la Suprema Corte se limitaba a la verificación del fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, destacando que la violación de esta última se configuraba cuando el Tribunal había determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y la sentencia impugnada la transgredía, precisamente, en un caso similar, extremos estos que no se advertían configurados en el sub examine y por tanto debían ser rechazado el agravio.
Opinó que tampoco debía de prosperar el vicio de absurdo denunciado por falta de una adecuada demostración del mismo.
Los señores Jueces doctores Borinsky y Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Carral y Maidana, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud y los agregados hechos por el señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto, por mayoría, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 289 in fine y 279, CPCC).
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