Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FRE 8033/2015/TO1/6/RH1, “R. A. y otro s/ abuso sexual – art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. e.”, 3 de marzo de 2022
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia por la que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa había absuelto a los acusados por los delitos de abuso sexual, al considerar que la sentencia absolutoria del tribunal oral contó con la debida fundamentación.
La víctima habría sufrido abuso sexual con acceso carnal durante su detención en dependencias de la Gendarmería Nacional, entre septiembre y octubre de 2015 en el Escuadrón 16 de Clorinda, y que tendrían como autor a un jefe de guardia. La cámara de casación rechazó el recurso, razón por la cual se dedujo el recurso extraordinario.
La Corte compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación interino e hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró de arbitraria la sentencia que había rechazado el recurso de casación deducido por la querella contra la sentencia que absolvió a los imputados en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal, pues tanto el tribunal oral como el a quo pasaron por alto los criterios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente.
En especial subrayó que se había pasado por alto las pautas específicas que rigen para este tipo de casos y el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo) tal como había sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también por la Corte en el precedente "Góngora", en particular teniendo en cuenta que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.
Sostuvo que, tanto el tribunal oral como el a quo, habían pasado por alto criterios para la correcta valoración de la prueba en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones acerca de la cantidad de veces que fue obligada a practicar sexo oral al acusado, por lo que tal proceder implicó, además, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias en sus declaraciones.
A lo que agregó que el pronunciamiento apelado había sido construido sobre una valoración parcial y sesgada de los restantes elementos de prueba, como el examen fragmentario y aislado del informe psicológico y principalmente la falta de valoración del ingreso del acusado a la celda por la noche pese a las normas que regulan el tema, esto es, que no se alegó alguna razón que hubiera autorizado los mencionados ingresos, en especial cuando expresamente el artículo 191 de la Ley N.° 24.660 establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.
Recordó el Tribunal que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto. Y concluyó así que el fallo apelado no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y debía ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Remarcó que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia; dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FRE 8033/2015/TO1/6/RH1, “R. A. y otro s/ abuso sexual – art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. e.”, 3 de marzo de 2022
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia por la que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa había absuelto a los acusados por los delitos de abuso sexual, al considerar que la sentencia absolutoria del tribunal oral contó con la debida fundamentación.
La víctima habría sufrido abuso sexual con acceso carnal durante su detención en dependencias de la Gendarmería Nacional, entre septiembre y octubre de 2015 en el Escuadrón 16 de Clorinda, y que tendrían como autor a un jefe de guardia. La cámara de casación rechazó el recurso, razón por la cual se dedujo el recurso extraordinario.
La Corte compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación interino e hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró de arbitraria la sentencia que había rechazado el recurso de casación deducido por la querella contra la sentencia que absolvió a los imputados en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal, pues tanto el tribunal oral como el a quo pasaron por alto los criterios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente.
En especial subrayó que se había pasado por alto las pautas específicas que rigen para este tipo de casos y el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo) tal como había sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también por la Corte en el precedente "Góngora", en particular teniendo en cuenta que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.
Sostuvo que, tanto el tribunal oral como el a quo, habían pasado por alto criterios para la correcta valoración de la prueba en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones acerca de la cantidad de veces que fue obligada a practicar sexo oral al acusado, por lo que tal proceder implicó, además, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias en sus declaraciones.
A lo que agregó que el pronunciamiento apelado había sido construido sobre una valoración parcial y sesgada de los restantes elementos de prueba, como el examen fragmentario y aislado del informe psicológico y principalmente la falta de valoración del ingreso del acusado a la celda por la noche pese a las normas que regulan el tema, esto es, que no se alegó alguna razón que hubiera autorizado los mencionados ingresos, en especial cuando expresamente el artículo 191 de la Ley N.° 24.660 establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.
Recordó el Tribunal que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto. Y concluyó así que el fallo apelado no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y debía ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Remarcó que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia; dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
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