Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, Expte. N.° 2244/2016, “Deambrosi, Leonardo Enrique y otros c/ Turkish Airlines s/ incumplimiento de contrato”, 16 de febrero de 2022
En el caso, los accionantes promovieron demanda contra Turkish Airlines como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que debía salir de la ciudad de Buenos Aires con destino a la ciudad de San Pablo, Brasil, el que fue cancelado sin previo aviso ni solución, como consecuencia de lo cual se vieron obligados a tomar un vuelo aparte y perdieron el viaje en crucero que tenían conectado.
Explicaron que, a pesar de haberle comunicado al personal de la demandada la necesidad de arribar en tiempo a la ciudad de San Pablo por el crucero que tenían contratado, la accionada no los colocó en el primer vuelo disponible posterior, de acuerdo a lo que establece la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía. Relataron que, por el contrario, los envió junto a su pequeño hijo de 23 meses de edad, al Hotel Panamericano de la ciudad de Buenos Aires, junto con los restantes pasajeros y a la espera de nuevas noticias, sin brindar la más mínima colaboración en cuanto a la conexión que tenían prevista.
El Sr. Juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda, ya que tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación, por lo que había condenado a la empresa al pago de daños y perjuicios. La sentencia fue apelada en virtud de lo que los accionantes consideraron una reducida suma dispuesta por el magistrado para compensar el daño moral.
La Alzada entendió que en el “sub-lite”, la descripción de los hechos revelaba que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con el buque MSC Splendida que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.
Subrayó que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, había producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que condenó a Turkish Airlines a abonar U$s 918 y R$ 2.924 (reales) en concepto de gastos, y $23.000 para cada actor correspondiente a daño moral, como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que habían adquirido a los actores.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, Expte. N.° 2244/2016, “Deambrosi, Leonardo Enrique y otros c/ Turkish Airlines s/ incumplimiento de contrato”, 16 de febrero de 2022
En el caso, los accionantes promovieron demanda contra Turkish Airlines como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que debía salir de la ciudad de Buenos Aires con destino a la ciudad de San Pablo, Brasil, el que fue cancelado sin previo aviso ni solución, como consecuencia de lo cual se vieron obligados a tomar un vuelo aparte y perdieron el viaje en crucero que tenían conectado.
Explicaron que, a pesar de haberle comunicado al personal de la demandada la necesidad de arribar en tiempo a la ciudad de San Pablo por el crucero que tenían contratado, la accionada no los colocó en el primer vuelo disponible posterior, de acuerdo a lo que establece la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía. Relataron que, por el contrario, los envió junto a su pequeño hijo de 23 meses de edad, al Hotel Panamericano de la ciudad de Buenos Aires, junto con los restantes pasajeros y a la espera de nuevas noticias, sin brindar la más mínima colaboración en cuanto a la conexión que tenían prevista.
El Sr. Juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda, ya que tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación, por lo que había condenado a la empresa al pago de daños y perjuicios. La sentencia fue apelada en virtud de lo que los accionantes consideraron una reducida suma dispuesta por el magistrado para compensar el daño moral.
La Alzada entendió que en el “sub-lite”, la descripción de los hechos revelaba que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, la pérdida de conexión con el buque MSC Splendida que tenían programado y las molestias, el estrés y la angustia que ello pudo haberles ocasionado, generando, sin lugar a dudas, la frustración en importante medida del viaje familiar que tenían pensado, al verse obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras, pérdida de conexión, etc.
Subrayó que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, había producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que condenó a Turkish Airlines a abonar U$s 918 y R$ 2.924 (reales) en concepto de gastos, y $23.000 para cada actor correspondiente a daño moral, como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que habían adquirido a los actores.
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