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Abril 21, 2022

Inscripción de nacimiento. Elección del nombre de un hijo. Límites a la libre elección. Interés superior del niño. Nombre disvalioso o extravagante. Derecho a la individualidad. Daño probable

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, Expte. 54315/2021, “D. S., J. J. y otro s/ inscripción de nacimiento”, 25 de marzo de 2022

En el presente caso, se planteó un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución judicial dictada con fecha 7 de diciembre de 2021 que había hecho lugar a la demanda interpuesta por los padres, atribuyendo al niño de marras el nombre Lucifer.

 

El Sr. Fiscal de Cámara destacó que la atribución del nombre en cuestión transgredía los límites que el Estado pretendía preservar, subrayando que, cualquiera fuera el paradigma -religioso o agnóstico; multiculturalista o universalista- del que se partiese, estaba claro el contenido sustancialmente disvalioso, peyorativo y estigmatizante que el apelativo Lucifer connotaba en nuestra sociedad.

 

Los demandantes, por su parte, contestaron que el Sr. Fiscal de Cámara no aportaba pruebas del carácter extravagante o peyorativo del nombre pretendido, al tiempo que subrayaron que negarles su pretensión resultaba discriminatorio, así como así también indicaron que su hijo era llamado actualmente de ese modo, sin recibir ningún tipo de bullying, burla o miramientos por parte de los docentes, directivos y otros niños del jardín al que concurría.

 

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces compartió los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara y solicitó se hiciera lugar al recurso de apelación deducido, agregando que la elección del nombre, además de otorgarle individualidad al sujeto, era la carta de presentación frente a la sociedad. Señaló que en la sociedad de hoy, donde todos los días se daban a conocer noticias de casos de bullying, el prenombre elegido por los actores podía dar lugar a humillaciones o burlas para su defendido, pudiendo perjudicar la interacción social del menor, causándole un daño, que es lo que se procuraba evitar desde el Estado.

 

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Maximiliano Luis Caia, revocó la resolución judicial que había admitido una demanda judicial de los padres para que se aceptase la inscripción de su hijo con el nombre de Lucifer, por considerar que podría de este modo verse vulnerado el interés superior del menor, ya que podría verse perjudicada su interacción social, revocando de este modo la sentencia de primera instancia.

 

Al respecto, los magistrados sostuvieron que, si bien los padres gozaban, en principio, de la libertad de elección del pronombre de su hijo, ello estaba sujeto a que aquél no fuera  extravagante o pudiera afectar la dignidad, el decoro o la interacción social de la persona,  dar lugar a humillaciones o burlas que perturbasen a la persona que lo portaba, o que los hicieran sentir avergonzados frente a los otros, subrayando que el norte del presente proceso era el interés superior del niño, conforme al artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, que ordenaba al Estado argentino, en toda su extensión, atender el interés superior del niño, línea que había sido seguida en sus pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación.

 

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En el presente caso, se planteó un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución judicial dictada con fecha 7 de diciembre de 2021 que había hecho lugar a la demanda interpuesta por los padres, atribuyendo al niño de marras el nombre Lucifer.

 

El Sr. Fiscal de Cámara destacó que la atribución del nombre en cuestión transgredía los límites que el Estado pretendía preservar, subrayando que, cualquiera fuera el paradigma -religioso o agnóstico; multiculturalista o universalista- del que se partiese, estaba claro el contenido sustancialmente disvalioso, peyorativo y estigmatizante que el apelativo Lucifer connotaba en nuestra sociedad.

 

Los demandantes, por su parte, contestaron que el Sr. Fiscal de Cámara no aportaba pruebas del carácter extravagante o peyorativo del nombre pretendido, al tiempo que subrayaron que negarles su pretensión resultaba discriminatorio, así como así también indicaron que su hijo era llamado actualmente de ese modo, sin recibir ningún tipo de bullying, burla o miramientos por parte de los docentes, directivos y otros niños del jardín al que concurría.

 

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La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Maximiliano Luis Caia, revocó la resolución judicial que había admitido una demanda judicial de los padres para que se aceptase la inscripción de su hijo con el nombre de Lucifer, por considerar que podría de este modo verse vulnerado el interés superior del menor, ya que podría verse perjudicada su interacción social, revocando de este modo la sentencia de primera instancia.

 

Al respecto, los magistrados sostuvieron que, si bien los padres gozaban, en principio, de la libertad de elección del pronombre de su hijo, ello estaba sujeto a que aquél no fuera  extravagante o pudiera afectar la dignidad, el decoro o la interacción social de la persona,  dar lugar a humillaciones o burlas que perturbasen a la persona que lo portaba, o que los hicieran sentir avergonzados frente a los otros, subrayando que el norte del presente proceso era el interés superior del niño, conforme al artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, que ordenaba al Estado argentino, en toda su extensión, atender el interés superior del niño, línea que había sido seguida en sus pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación.

 

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