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Abril 25, 2022

Daños y perjuicios. Empresa de transporte. Pasajera. Accidente. Rubros indemnizatorios. Incumplimiento de contrato. Daño punitivo. Conducta posterior. Abandono de persona.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, Expte. N.° 173424, “Díaz, Lila del Carmen c/ Transporte 25 de Mayo SRL y otro s/ daños y perjuicios”, 19 de abril de 2022

La actora promovió demanda contra la empresa de Transportes 25 de Mayo SRL por el hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2017, cuando la actora era transportada en el interno 118 de la línea 543 de la empresa demandada y, al descender de la unidad en la intersección de calles Camusso y Ayolas de la ciudad de Mar del Plata, el chofer aceleró de manera tal que produjo la caída de la Sra. Díaz sobre el pavimento.

 

El 21 de mayo de 2021, el Sr. Juez a titular del Juzgado Civil y Comercial N.°13 departamental, Dr. Maximiliano Colángelo, dictó sentencia en la que hizo lugar a la demanda promovida por la actora, condenando a la empresa de Transportes, conjuntamente con la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A., a pagar a la actora una indemnización más intereses y costas, desestimando imponer la multa regulada en el art. 52 bis de la Ley N.° 24.240.

 

Apelado el fallo de la instancia, la Cámara conformada por los magistrados Dres. Ricardo Domingo Monterisi y Roberto José Loustaunau confirmaron la sentencia apelada e hicieron lugar al reclamo por daño punitivo, por entender que el conductor actuó con “grosera negligencia y culpa grave” al arrancar el colectivo antes de que la actora, una mujer mayor, terminara de bajar de la unidad, así como el hecho de la conducta posterior del mismo que la dejó “tirada en el piso, luego de observar que había sufrido una lesión que quedó acreditada en autos, sin llamar a una asistencia médica o sin llevarla por él mismo para que sea atendida”.

 

Subrayaron que la conducta objeto de reproche, que motivaba la aplicación de la multa, no se identificaba exclusivamente con el incumplimiento o el ilícito de la proveedora en el ámbito de la ejecución del contrato, sino también en el notorio desprecio que revelaba la conducta posterior de la empresa de transporte, por lo que consideraron que la procedencia de la multa regulada en el art. 52 bis de la Ley N.° 24.240 se encontraba debidamente justificada.

 

Los magistrados recordaron que el daño punitivo tenía una finalidad económica que justificaba su aplicación, por lo que debía funcionar como un elemento disuasivo para que el proveedor de un producto o servicio no continúe, mantenga o repita conductas similares a las que motivaron la multa, destruyendo la denominada “ecuación perversa” conforme la cual al empresario le resulta menos costoso dañar y reparar en el caso individual antes que prevenir y evitar en la generalidad de los casos.

 

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