Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C-125122-1, "Pieruzzi, Mario Darío c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual", 18 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, por mayoría de opiniones, la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior quien en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 había admitido la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, había rechazado la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor. Contra el pronunciamiento de la Cámara se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La cuestión sujeta a dictamen se circunscribió a determinar cuál resultaba ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la ley 24.240 mediante la ley 26.994, que suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación.
El Procurador General observó que el tratamiento del término prescriptivo, tanto en el ámbito jurisprudencial -local y nacional- como en la doctrina de los autores, había dado paso a la elaboración de dos posiciones marcadamente opuestas, a saber: aquélla que postulaba que ante la ausencia de previsión normativa en el régimen protectorio de los consumidores y usuarios correspondía aplicar el plazo anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 por constituir la legislación específica, y, en contraposición, aquella otra que predicaba que la falta de regulación de plazo prescriptivo en el cuerpo de la Ley N.° 24.240 conducía a acudir a la aplicación del término genérico de cinco años previsto por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial.
Señaló que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial debían servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor planteaba, luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que había eliminado a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Por ello sostuvo que, desde esa perspectiva de análisis, no podía válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en la Ley N.° 24.240 sólo pudiese integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros, como había entendido el voto mayoritario del tribunal sentenciante, máxime cuando la escasa extensión temporal de un año en él contemplada se veía incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), que además importaba una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
Precisó que del juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación, se sentaba un criterio de prelación de normas que obligaba a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
En mérito de las consideraciones vertidas y las concordantes volcadas por el señor Fiscal de Cámaras en el dictamen presentado en su respectivo escrito, el Procurador General opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así consideró que debería declararlo el alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C-125122-1, "Pieruzzi, Mario Darío c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual", 18 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, por mayoría de opiniones, la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior quien en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 había admitido la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, había rechazado la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor. Contra el pronunciamiento de la Cámara se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La cuestión sujeta a dictamen se circunscribió a determinar cuál resultaba ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la ley 24.240 mediante la ley 26.994, que suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación.
El Procurador General observó que el tratamiento del término prescriptivo, tanto en el ámbito jurisprudencial -local y nacional- como en la doctrina de los autores, había dado paso a la elaboración de dos posiciones marcadamente opuestas, a saber: aquélla que postulaba que ante la ausencia de previsión normativa en el régimen protectorio de los consumidores y usuarios correspondía aplicar el plazo anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 por constituir la legislación específica, y, en contraposición, aquella otra que predicaba que la falta de regulación de plazo prescriptivo en el cuerpo de la Ley N.° 24.240 conducía a acudir a la aplicación del término genérico de cinco años previsto por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial.
Señaló que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial debían servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor planteaba, luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que había eliminado a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Por ello sostuvo que, desde esa perspectiva de análisis, no podía válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en la Ley N.° 24.240 sólo pudiese integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros, como había entendido el voto mayoritario del tribunal sentenciante, máxime cuando la escasa extensión temporal de un año en él contemplada se veía incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), que además importaba una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
Precisó que del juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación, se sentaba un criterio de prelación de normas que obligaba a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
En mérito de las consideraciones vertidas y las concordantes volcadas por el señor Fiscal de Cámaras en el dictamen presentado en su respectivo escrito, el Procurador General opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así consideró que debería declararlo el alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
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