Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte I-75358-1, “DORINKA S.R.L. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N.° 27.235”, 12 de mayo de 2022
La firma Wal-Mart Argentina SRL promovió demanda de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 683, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, respecto del artículo 5° de la Ordenanza N.° 27235 de la Municipalidad de Avellaneda, por considerar que dicha norma -dictada en el marco de la reglamentación de las leyes, nacional y provincial en materia ambiental, y en particular, de recolección de residuos sólidos urbanos- devendría contraria al ordenamiento jurídico constitucional provincial.
En ese sentido afirmó que, en tanto el precepto imponía a los grandes generadores de residuos la obligación de contratar únicamente con un recolector domiciliado en territorio municipal para la disposición de los desechos que producen sus locales, el mismo resultaría inconstitucional pues, careciendo de todo propósito ambiental, vendría a contradecir y violentar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Mencionó particularmente los arts. 13 y 14 de la Ley nacional N.° 25916 (2004) de “Gestión de Residuos Domiciliarios”, que establecía los presupuestos mínimos de protección ambiental aplicables a la cuestión y dio cuenta de la ley de la provincia de Buenos Aires N.° 13592 (2006) de “Gestión integral de residuos sólidos urbanos” que, de acuerdo con la anterior ley citada, fijaba los procedimientos de gestión de los residuos sólidos urbanos.
Señaló que la ley de la provincia de Buenos Aires N.° 14273 (2011) de “Grandes generadores de residuos domiciliarios” regulaba sus obligaciones en este aspecto e incluía en dicha categoría a los supermercados e hipermercados, a los que les imponía “hacerse cargo de los costos de transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos”.
Expuso que la normativa citada encomendaba a los gobiernos municipales la reglamentación de la referida obligación, habilitándolos a establecer “condiciones particulares” para los grandes generadores, que deberán ser inscriptos por la Administración en los registros correspondientes y facultaba a los grandes generadores a contratar los servicios de transporte de las prestatarias que realizan el servicio público de recolección (arts. 4° y 5°).
Mencionó que la resolución N.° 138/2013 (09-12) del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) había establecido la obligación de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos de implementar un “Plan de gestión diferenciada” y hacerse cargo de la separación en origen, transporte, tratamiento y disposición final. Afirmó que también debían acreditar la contratación de un servicio de recolección de los residuos generados de un listado de transportistas habilitados emitido por la OPDS.
Explicó que, a partir del dictado de la ordenanza, el organismo municipal competente -la Dirección General de Concientización de Residuos reciclables- venía intimando a la firma al cumplimiento de la imposición y que luego se convertirían en procedimientos sancionatorios y multas.
Explicó el demandante que, si bien el artículo 4° de la Ley N.° 14273 habilitaba a los municipios a establecer las condiciones particulares para los grandes generadores de residuos, al mismo tiempo les otorgaría a estos últimos -entre los que se incluía la accionante- la facultad -pero no la obligación- de contratar los servicios de transporte. Consecuente con ello, entendía que los grandes generadores podrían no contratar transportistas y hacer la recolección por sus propios medios, o bien hacerlo con otros debidamente autorizados por el OPDS.
Estimó que la ordenanza obstaculiza sus derechos al establecer exclusividad a los transportistas domiciliados en el municipio por sobre los de otros municipios para afirmar su irrazonabilidad. Señaló que, de aceptarse tal atribución para cada municipio de la provincia ello repercutiría en la existencia del comercio intermunicipal y vendría a oponerse a principios constitucionales en materia de federalismo y de circulación del comercio dentro de la provincia.
El Procurador General se expidió favorable al progreso de la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 5º de la ordenanza N.° 27235.
En tal sentido explicó que la Ley Orgánica de las Municipalidades -según la modificación dispuesta por ley N.° 14139- establecía el llamado principio de prioridad en la contratación, imponiéndolo a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realizare la contratación. Resaltó que se trataba de una herramienta de fomento y desarrollo por parte de los municipios que se materializaba con la concesión, bajo determinadas condiciones, de la ventaja de prioridad en favor de los emprendimientos locales.
Consideró que el artículo 5° de la ordenanza N.° 27235 excedía el marco del mentado principio, puesto que otorgaba “exclusividad” a las empresas de recolección, transporte y/o reciclado con domicilio o giro comercial en Avellaneda, excluyendo a cualquier otra que no tuviera tal radicación, con violencia del principio de igualdad de trato.
Resaltó que la exclusión tácitamente dispuesta por la ordenanza de todos aquellos transportistas, recolectores y recicladores que no tuvieran radicación en el municipio, no solo carecía de justificación válida, sino que, además, consagraba una ostensible situación de desigualdad que conspiraba contra la garantía constitucional establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
A lo dicho sobre la arbitrariedad por irrazonabilidad de la disposición municipal, cabía sumar la circunstancia concreta de que sólo uno de los cuarenta y cinco prestadores del servicio habilitados por el organismo provincial cumplía con los requerimientos impuestos por la ordenanza municipal (tener domicilio en el Partido de Avellaneda).
De tal modo, tal como lo valorara la Suprema Corte de Justicia al conceder la medida cautelar oportunamente requerida por la accionante, el Procurador sostuvo que la imposición que a través de la ordenanza impugnada había fijado la autoridad municipal constituía una limitación a la libertad de contratar y ejercitar el comercio en tanto la obligaba -sin otra alternativa- a vincularse necesariamente con un único prestador o dejar de decidir libremente sin razones fundadas sobre el giro de sus negocios.
En virtud de lo expuesto, el Procurador General aconsejó el acogimiento de la demanda impetrada y la consecuente inaplicación a la accionante de lo dispuesto en el precepto impugnado por inconstitucionalidad (art. 687, CPCC).
Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte I-75358-1, “DORINKA S.R.L. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N.° 27.235”, 12 de mayo de 2022
La firma Wal-Mart Argentina SRL promovió demanda de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 683, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, respecto del artículo 5° de la Ordenanza N.° 27235 de la Municipalidad de Avellaneda, por considerar que dicha norma -dictada en el marco de la reglamentación de las leyes, nacional y provincial en materia ambiental, y en particular, de recolección de residuos sólidos urbanos- devendría contraria al ordenamiento jurídico constitucional provincial.
En ese sentido afirmó que, en tanto el precepto imponía a los grandes generadores de residuos la obligación de contratar únicamente con un recolector domiciliado en territorio municipal para la disposición de los desechos que producen sus locales, el mismo resultaría inconstitucional pues, careciendo de todo propósito ambiental, vendría a contradecir y violentar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Mencionó particularmente los arts. 13 y 14 de la Ley nacional N.° 25916 (2004) de “Gestión de Residuos Domiciliarios”, que establecía los presupuestos mínimos de protección ambiental aplicables a la cuestión y dio cuenta de la ley de la provincia de Buenos Aires N.° 13592 (2006) de “Gestión integral de residuos sólidos urbanos” que, de acuerdo con la anterior ley citada, fijaba los procedimientos de gestión de los residuos sólidos urbanos.
Señaló que la ley de la provincia de Buenos Aires N.° 14273 (2011) de “Grandes generadores de residuos domiciliarios” regulaba sus obligaciones en este aspecto e incluía en dicha categoría a los supermercados e hipermercados, a los que les imponía “hacerse cargo de los costos de transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos”.
Expuso que la normativa citada encomendaba a los gobiernos municipales la reglamentación de la referida obligación, habilitándolos a establecer “condiciones particulares” para los grandes generadores, que deberán ser inscriptos por la Administración en los registros correspondientes y facultaba a los grandes generadores a contratar los servicios de transporte de las prestatarias que realizan el servicio público de recolección (arts. 4° y 5°).
Mencionó que la resolución N.° 138/2013 (09-12) del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) había establecido la obligación de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos de implementar un “Plan de gestión diferenciada” y hacerse cargo de la separación en origen, transporte, tratamiento y disposición final. Afirmó que también debían acreditar la contratación de un servicio de recolección de los residuos generados de un listado de transportistas habilitados emitido por la OPDS.
Explicó que, a partir del dictado de la ordenanza, el organismo municipal competente -la Dirección General de Concientización de Residuos reciclables- venía intimando a la firma al cumplimiento de la imposición y que luego se convertirían en procedimientos sancionatorios y multas.
Explicó el demandante que, si bien el artículo 4° de la Ley N.° 14273 habilitaba a los municipios a establecer las condiciones particulares para los grandes generadores de residuos, al mismo tiempo les otorgaría a estos últimos -entre los que se incluía la accionante- la facultad -pero no la obligación- de contratar los servicios de transporte. Consecuente con ello, entendía que los grandes generadores podrían no contratar transportistas y hacer la recolección por sus propios medios, o bien hacerlo con otros debidamente autorizados por el OPDS.
Estimó que la ordenanza obstaculiza sus derechos al establecer exclusividad a los transportistas domiciliados en el municipio por sobre los de otros municipios para afirmar su irrazonabilidad. Señaló que, de aceptarse tal atribución para cada municipio de la provincia ello repercutiría en la existencia del comercio intermunicipal y vendría a oponerse a principios constitucionales en materia de federalismo y de circulación del comercio dentro de la provincia.
El Procurador General se expidió favorable al progreso de la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 5º de la ordenanza N.° 27235.
En tal sentido explicó que la Ley Orgánica de las Municipalidades -según la modificación dispuesta por ley N.° 14139- establecía el llamado principio de prioridad en la contratación, imponiéndolo a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realizare la contratación. Resaltó que se trataba de una herramienta de fomento y desarrollo por parte de los municipios que se materializaba con la concesión, bajo determinadas condiciones, de la ventaja de prioridad en favor de los emprendimientos locales.
Consideró que el artículo 5° de la ordenanza N.° 27235 excedía el marco del mentado principio, puesto que otorgaba “exclusividad” a las empresas de recolección, transporte y/o reciclado con domicilio o giro comercial en Avellaneda, excluyendo a cualquier otra que no tuviera tal radicación, con violencia del principio de igualdad de trato.
Resaltó que la exclusión tácitamente dispuesta por la ordenanza de todos aquellos transportistas, recolectores y recicladores que no tuvieran radicación en el municipio, no solo carecía de justificación válida, sino que, además, consagraba una ostensible situación de desigualdad que conspiraba contra la garantía constitucional establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
A lo dicho sobre la arbitrariedad por irrazonabilidad de la disposición municipal, cabía sumar la circunstancia concreta de que sólo uno de los cuarenta y cinco prestadores del servicio habilitados por el organismo provincial cumplía con los requerimientos impuestos por la ordenanza municipal (tener domicilio en el Partido de Avellaneda).
De tal modo, tal como lo valorara la Suprema Corte de Justicia al conceder la medida cautelar oportunamente requerida por la accionante, el Procurador sostuvo que la imposición que a través de la ordenanza impugnada había fijado la autoridad municipal constituía una limitación a la libertad de contratar y ejercitar el comercio en tanto la obligaba -sin otra alternativa- a vincularse necesariamente con un único prestador o dejar de decidir libremente sin razones fundadas sobre el giro de sus negocios.
En virtud de lo expuesto, el Procurador General aconsejó el acogimiento de la demanda impetrada y la consecuente inaplicación a la accionante de lo dispuesto en el precepto impugnado por inconstitucionalidad (art. 687, CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto