Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 1003/2021/CS1, “P. S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de menores de edad - Expte. N.° 9193105”, 24 de mayo de 2022
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa y en el marco de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local 10.419 -que aprobó el procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niños, niñas y adolescentes-, confirmó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el pedido de restitución internacional de la niña M.O.P.S. a los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya).
Para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el supuesto de excepción contenido en el artículo 13, inciso b, de la Convención de La Haya, que prevé la posibilidad de rechazar la restitución cuando exista un riesgo grave de que esa medida exponga a la persona menor de edad a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera la ponga en una situación intolerable, al considerar probada la existencia de violencia familiar, al tiempo que sostuvo que no advertía factible la implementación de medidas que de manera eficiente lograran proteger a la menor y a su madre ante un eventual retorno a México.
Contra esa decisión, el padre de la niña solicitó recurso extraordinario, el cual le fue concedido por considerarse que estaba en juego la inteligencia y alcance de cuestiones reguladas por tratados internacionales de los que Argentina era parte, mientras que le fueron denegados los planteos en las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que motivó la interposición de la correspondiente queja.
La Corte, por unanimidad, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y admitió la demanda, tras referir que no se encontraba controvertido que la residencia habitual y el centro de vida de la menor era en México, que fue retenida en la Argentina sin el consentimiento paterno y que el pedido de restitución había sido iniciado por su progenitor dentro del plazo previsto por las mencionadas convenciones internacionales.
Luego, la Corte analizó si en el caso se configuraba la excepción de grave riesgo para no restituir a la niña a su lugar de residencia habitual, y explicó que las excepciones a la obligación de la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual eran de carácter taxativo y debían ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad.
Sobre el punto, indicó que en el caso no se encontraba probado ni se tenía por configurada, con el rigor que exige, la causal de grave riesgo para negar el retorno de la niña a su país de residencia habitual. y resaltó que la decisión tomada encontraba sustento en que no se había logrado demostrar, con la rigurosidad que requiere la excepción, que dicho ambiente importara un riesgo grave, ni que la restitución pudiere exponer a la niña a un peligro físico o psíquico que no pudiera ser paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas a adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual.
Para concluir, la Corte enfatizó en que el interés superior del niño debía constituir la preocupación fundamental de los progenitores, por lo que los exhortó a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperasen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia -de restitución internacional- en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de la menor, como también de la relación parental −permanente y continua− con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos.
Además, ratificó la decisión adoptada por los jueces de la causa en cuanto a que las partes se abstuvieran de exponer públicamente −por cualquier medio, incluso informáticos− hechos o circunstancias de la vida de la niña, a fin de resguardar su derecho a la intimidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 1003/2021/CS1, “P. S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de menores de edad - Expte. N.° 9193105”, 24 de mayo de 2022
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa y en el marco de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local 10.419 -que aprobó el procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niños, niñas y adolescentes-, confirmó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el pedido de restitución internacional de la niña M.O.P.S. a los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya).
Para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el supuesto de excepción contenido en el artículo 13, inciso b, de la Convención de La Haya, que prevé la posibilidad de rechazar la restitución cuando exista un riesgo grave de que esa medida exponga a la persona menor de edad a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera la ponga en una situación intolerable, al considerar probada la existencia de violencia familiar, al tiempo que sostuvo que no advertía factible la implementación de medidas que de manera eficiente lograran proteger a la menor y a su madre ante un eventual retorno a México.
Contra esa decisión, el padre de la niña solicitó recurso extraordinario, el cual le fue concedido por considerarse que estaba en juego la inteligencia y alcance de cuestiones reguladas por tratados internacionales de los que Argentina era parte, mientras que le fueron denegados los planteos en las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que motivó la interposición de la correspondiente queja.
La Corte, por unanimidad, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y admitió la demanda, tras referir que no se encontraba controvertido que la residencia habitual y el centro de vida de la menor era en México, que fue retenida en la Argentina sin el consentimiento paterno y que el pedido de restitución había sido iniciado por su progenitor dentro del plazo previsto por las mencionadas convenciones internacionales.
Luego, la Corte analizó si en el caso se configuraba la excepción de grave riesgo para no restituir a la niña a su lugar de residencia habitual, y explicó que las excepciones a la obligación de la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual eran de carácter taxativo y debían ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad.
Sobre el punto, indicó que en el caso no se encontraba probado ni se tenía por configurada, con el rigor que exige, la causal de grave riesgo para negar el retorno de la niña a su país de residencia habitual. y resaltó que la decisión tomada encontraba sustento en que no se había logrado demostrar, con la rigurosidad que requiere la excepción, que dicho ambiente importara un riesgo grave, ni que la restitución pudiere exponer a la niña a un peligro físico o psíquico que no pudiera ser paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas a adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual.
Para concluir, la Corte enfatizó en que el interés superior del niño debía constituir la preocupación fundamental de los progenitores, por lo que los exhortó a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperasen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia -de restitución internacional- en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de la menor, como también de la relación parental −permanente y continua− con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos.
Además, ratificó la decisión adoptada por los jueces de la causa en cuanto a que las partes se abstuvieran de exponer públicamente −por cualquier medio, incluso informáticos− hechos o circunstancias de la vida de la niña, a fin de resguardar su derecho a la intimidad.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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