Juzgado de Familia N.° 1 de Pilar, Expte PL-1725-2019, “P. G. A. s/ Adopción. Acciones vinculadas”, 11 de abril de 2022
Las actoras iniciaron formal demanda de adopción por integración respecto del niño G.A.P. de quien expresaron que era hijo biológico de L.F.P. y que desde su nacimiento el niño vive con ellas en el domicilio que ambas comparten en Pilar y en el que lo crían como hijo de la pareja homoparental, por estar casadas desde el 2012.
En una primera manifestación en el expediente, las actoras afirmaron que el menor era el fruto de una relación casual, posteriormente reconocieron que un amigo de la pareja era el padre biológico, quien fue entonces citado en el expediente, donde manifiestó que su ayuda había sido una donación de material biológico para la concepción, expresó que no deseaba ser el padre del niño y que renunciaba a sus derechos como tal.
La jueza refirió que el caso de autos no era el único donde se planteaba un pedido de adopción por no aceptarse la registración de un niño de un matrimonio integrado por personas del mismo sexo. Agregó que era frecuente entre parejas de mujeres que se recurriera a un tercero (amigo/familiar) para lograr un embarazo.
Recordó que la cuestión en torno a la filiación en parejas del mismo sexo casadas no había sido ajena al legislador, ya que había dispuesto que los niños que nacieran de matrimonios conformados por dos personas del mismo sexo se inscribieran con el apellido de la madre y de su «cónyuge». Dicha mención legal, implicaba reconocer que un niño puede tener filiación con dos madres, generándose el vínculo filial con la mujer que da a luz y su cónyuge.
Sostuvo también que ninguna norma debía ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio heterosexual como homosexual.
Explicó que esta interpretación que se impone a partir del principio de igualdad y no discriminación, surge del artículo 42 de la Ley N.° 26618 y reiterado por el 402 del Código Civil y Comercial, que prescribe la prohibición de distinguir los hijos nacidos de un matrimonio entre personas de diferente sexo y de igual sexo. En consecuencia, si el nacimiento genera “ipso iure” un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de mujeres; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación.
Puntualizó que en los matrimonios de personas de mujeres que tienen hijos, debe hacerse valer la presunción de filiación derivada de la unión matrimonial, por aplicación del juego de los arts. 402 y 566 del CCivCom., y no el régimen de la adopción por integración, ya que si el nacimiento genera un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de personas de igual sexo; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, la jueza dictó sentencia declarando progenitora de G.A.P. a la señora M.B.O. y dejándose expresa constancia que dicho decisorio se realizó bajo la figura de la filiación por técnicas de reproducción asistida, bajo la modalidad privada "casera", aplicando normas y principios, bajo el salvoconducto ofrecido por los artículos 1 y 2 del CCyC, resguardando lo previsto por el artículo 558 del CCyC y en miras del principio “pro minoris”.
En ese orden, ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que emitiera acta de nacimiento de conformidad a lo decidido y como hijo del matrimonio homoparental. Asimismo, solicitó se dejara constancia de la identidad del donante, a los fines de poder obtener a futuro información relativa sus datos médicos y/o a los fines que se requieran conocer
Juzgado de Familia N.° 1 de Pilar, Expte PL-1725-2019, “P. G. A. s/ Adopción. Acciones vinculadas”, 11 de abril de 2022
Las actoras iniciaron formal demanda de adopción por integración respecto del niño G.A.P. de quien expresaron que era hijo biológico de L.F.P. y que desde su nacimiento el niño vive con ellas en el domicilio que ambas comparten en Pilar y en el que lo crían como hijo de la pareja homoparental, por estar casadas desde el 2012.
En una primera manifestación en el expediente, las actoras afirmaron que el menor era el fruto de una relación casual, posteriormente reconocieron que un amigo de la pareja era el padre biológico, quien fue entonces citado en el expediente, donde manifiestó que su ayuda había sido una donación de material biológico para la concepción, expresó que no deseaba ser el padre del niño y que renunciaba a sus derechos como tal.
La jueza refirió que el caso de autos no era el único donde se planteaba un pedido de adopción por no aceptarse la registración de un niño de un matrimonio integrado por personas del mismo sexo. Agregó que era frecuente entre parejas de mujeres que se recurriera a un tercero (amigo/familiar) para lograr un embarazo.
Recordó que la cuestión en torno a la filiación en parejas del mismo sexo casadas no había sido ajena al legislador, ya que había dispuesto que los niños que nacieran de matrimonios conformados por dos personas del mismo sexo se inscribieran con el apellido de la madre y de su «cónyuge». Dicha mención legal, implicaba reconocer que un niño puede tener filiación con dos madres, generándose el vínculo filial con la mujer que da a luz y su cónyuge.
Sostuvo también que ninguna norma debía ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio heterosexual como homosexual.
Explicó que esta interpretación que se impone a partir del principio de igualdad y no discriminación, surge del artículo 42 de la Ley N.° 26618 y reiterado por el 402 del Código Civil y Comercial, que prescribe la prohibición de distinguir los hijos nacidos de un matrimonio entre personas de diferente sexo y de igual sexo. En consecuencia, si el nacimiento genera “ipso iure” un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de mujeres; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación.
Puntualizó que en los matrimonios de personas de mujeres que tienen hijos, debe hacerse valer la presunción de filiación derivada de la unión matrimonial, por aplicación del juego de los arts. 402 y 566 del CCivCom., y no el régimen de la adopción por integración, ya que si el nacimiento genera un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de personas de igual sexo; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación.
Por todo lo expuesto, la jueza dictó sentencia declarando progenitora de G.A.P. a la señora M.B.O. y dejándose expresa constancia que dicho decisorio se realizó bajo la figura de la filiación por técnicas de reproducción asistida, bajo la modalidad privada "casera", aplicando normas y principios, bajo el salvoconducto ofrecido por los artículos 1 y 2 del CCyC, resguardando lo previsto por el artículo 558 del CCyC y en miras del principio “pro minoris”.
En ese orden, ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que emitiera acta de nacimiento de conformidad a lo decidido y como hijo del matrimonio homoparental. Asimismo, solicitó se dejara constancia de la identidad del donante, a los fines de poder obtener a futuro información relativa sus datos médicos y/o a los fines que se requieran conocer
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