Tribunal Oral en lo Criminal N.° 4 de la Plata, Expte. N.° 6579, “R.I.R.D. s/ abuso sexual con acceso carnal”, 21 de junio de 2022
El Tribunal condenó a 6 (seis) años de prisión al autor del delito de abuso sexual con acceso carnal cometido contra una mujer, en la localidad de San Vicente.
La jueza tuvo por legalmente acreditado que el día 11 de diciembre del año 2020 la víctima y una amiga salieron a tomar algo con dos hombres, luego de lo cual se dirigieron hasta la Laguna de San Vicente, momento en el que el conductor se estacionó y, aprovechando que la amiga y el otro hombre salieron del auto para dejarlos solos, mediando violencia y amenazas abusó sexualmente de A.A.E. accediéndola carnalmente, provocándole además lesiones por los golpes recibidos. Producto de este hecho resultó un embarazo que fue interrumpido en el mes de enero.
En su fallo la magistrada comenzó precisando que los ilícitos perpetrados en perjuicio de la libertad sexual usualmente se consuman en el ámbito de intimidad predispuesta por el propio agresor y en el que resulta inusual la presencia de testigos, a través de cuya declaración pueda reforzarse la prueba reunida. Por ello, a fin de evitar la creación de espacios de impunidad indeseables, se había reconocido que la declaración de la víctima podía constituir una actividad probatoria hábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado.
En ese contexto, especificó tres recaudos que, a su juicio, habían quedado debidamente acreditados en autos, a saber: a.- La ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con los acusados, -odio, resentimiento, venganza o enemistad); b.- La credibilidad objetiva, lo cual se desprende de la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), tales como la verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y c.- La persistencia en la incriminación lo que incluye: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración; 3) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
El Tribunal consideró, respecto del testimonio de la víctima, que sus palabras, sus comportamientos, sus reacciones y el quiebre emocional que vivenció mientras prestaba declaración, sumado a sus respuestas solventes y sin ambigüedades, reforzaban la fuerza convictiva de su relato. Agregó que los dichos de la víctima se habían complementado y corroborado con el contenido del informe médico practicado, y con los relatos ofrecidos en el debate por su amiga y su tía conviviente, con sólidos rasgos de credibilidad y coherencia, manteniendo coincidente apego a los datos principales.
Respecto al consentimiento, la jueza explicó que el mismo implicaba una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar que se haga y acudió a los lineamientos dados por las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, donde se enuncian una serie de principios referidos a la prueba en casos de violencia sexual (Regla 70), así como lo sostenido por la Corte Interamericana en el tema de violencia contra las mujeres, así como lo normado en el texto vigente de la Ley N.° 25.087, en donde se había suprimido la atención en la resistencia de la víctima y se la había colocado en la libertad de consentimiento.
La magistrada subrayó el cambio de paradigma, desde que el bien jurídico protegido resultaba ser la libertad sexual de las personas, y -de este modo- se consideran las acciones de significación sexual que suponen una limitación a la capacidad de decisión (autodeterminación) que en el plano sexual se les reconoce en el ordenamiento jurídico a las personas mayores de 13 años de edad, con lo que recordó que el bien jurídico tutelado por la norma era la libertad sexual, siendo uno de los medios comisivos el que radica en el aprovechamiento por parte del autor de toda situación en la que la víctima, por cualquier causa, no haya podido consentir libremente la acción.
Consideró que los razonamientos de la defensa estuvieron basados en sesgos cognitivos, especialmente, en estereotipos de género, al inferir que la víctima había otorgado su consentimiento para el acto sexual por el simple hecho de aceptar la invitación a salir con el acusado y luego ir a la laguna, limitando la autodeterminación de las mujeres en el plano de la sexualidad, esto es, la posibilidad de toda persona de elegir cuándo, cómo, dónde y con quién mantener relaciones sexuales. A lo que sumó que referir a la denuncia tardía (dos días después del hecho) o el no pedido de auxilio por parte de la víctima, implicaba poner en cabeza de ella la responsabilidad del hecho.
Luego se refirió a los juicios con estereotipos de género como violatorios de los derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la igualdad, que no solo generan una discriminación en relación al género, sino que provocan una nueva forma de violencia contra la mujer.
En tal sentido, recordó que existe en nuestro país una base normativa que prohíbe la discriminación en base a estereotipos, particularmente citó el artículo 24 de la CADH; artículo 5 de la CEDAW (ambos con jerarquía constitucional) y el artículo 6 de la Convención de Belém Do Para.
Tribunal Oral en lo Criminal N.° 4 de la Plata, Expte. N.° 6579, “R.I.R.D. s/ abuso sexual con acceso carnal”, 21 de junio de 2022
El Tribunal condenó a 6 (seis) años de prisión al autor del delito de abuso sexual con acceso carnal cometido contra una mujer, en la localidad de San Vicente.
La jueza tuvo por legalmente acreditado que el día 11 de diciembre del año 2020 la víctima y una amiga salieron a tomar algo con dos hombres, luego de lo cual se dirigieron hasta la Laguna de San Vicente, momento en el que el conductor se estacionó y, aprovechando que la amiga y el otro hombre salieron del auto para dejarlos solos, mediando violencia y amenazas abusó sexualmente de A.A.E. accediéndola carnalmente, provocándole además lesiones por los golpes recibidos. Producto de este hecho resultó un embarazo que fue interrumpido en el mes de enero.
En su fallo la magistrada comenzó precisando que los ilícitos perpetrados en perjuicio de la libertad sexual usualmente se consuman en el ámbito de intimidad predispuesta por el propio agresor y en el que resulta inusual la presencia de testigos, a través de cuya declaración pueda reforzarse la prueba reunida. Por ello, a fin de evitar la creación de espacios de impunidad indeseables, se había reconocido que la declaración de la víctima podía constituir una actividad probatoria hábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado.
En ese contexto, especificó tres recaudos que, a su juicio, habían quedado debidamente acreditados en autos, a saber: a.- La ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con los acusados, -odio, resentimiento, venganza o enemistad); b.- La credibilidad objetiva, lo cual se desprende de la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), tales como la verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y c.- La persistencia en la incriminación lo que incluye: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración; 3) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
El Tribunal consideró, respecto del testimonio de la víctima, que sus palabras, sus comportamientos, sus reacciones y el quiebre emocional que vivenció mientras prestaba declaración, sumado a sus respuestas solventes y sin ambigüedades, reforzaban la fuerza convictiva de su relato. Agregó que los dichos de la víctima se habían complementado y corroborado con el contenido del informe médico practicado, y con los relatos ofrecidos en el debate por su amiga y su tía conviviente, con sólidos rasgos de credibilidad y coherencia, manteniendo coincidente apego a los datos principales.
Respecto al consentimiento, la jueza explicó que el mismo implicaba una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar que se haga y acudió a los lineamientos dados por las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, donde se enuncian una serie de principios referidos a la prueba en casos de violencia sexual (Regla 70), así como lo sostenido por la Corte Interamericana en el tema de violencia contra las mujeres, así como lo normado en el texto vigente de la Ley N.° 25.087, en donde se había suprimido la atención en la resistencia de la víctima y se la había colocado en la libertad de consentimiento.
La magistrada subrayó el cambio de paradigma, desde que el bien jurídico protegido resultaba ser la libertad sexual de las personas, y -de este modo- se consideran las acciones de significación sexual que suponen una limitación a la capacidad de decisión (autodeterminación) que en el plano sexual se les reconoce en el ordenamiento jurídico a las personas mayores de 13 años de edad, con lo que recordó que el bien jurídico tutelado por la norma era la libertad sexual, siendo uno de los medios comisivos el que radica en el aprovechamiento por parte del autor de toda situación en la que la víctima, por cualquier causa, no haya podido consentir libremente la acción.
Consideró que los razonamientos de la defensa estuvieron basados en sesgos cognitivos, especialmente, en estereotipos de género, al inferir que la víctima había otorgado su consentimiento para el acto sexual por el simple hecho de aceptar la invitación a salir con el acusado y luego ir a la laguna, limitando la autodeterminación de las mujeres en el plano de la sexualidad, esto es, la posibilidad de toda persona de elegir cuándo, cómo, dónde y con quién mantener relaciones sexuales. A lo que sumó que referir a la denuncia tardía (dos días después del hecho) o el no pedido de auxilio por parte de la víctima, implicaba poner en cabeza de ella la responsabilidad del hecho.
Luego se refirió a los juicios con estereotipos de género como violatorios de los derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la igualdad, que no solo generan una discriminación en relación al género, sino que provocan una nueva forma de violencia contra la mujer.
En tal sentido, recordó que existe en nuestro país una base normativa que prohíbe la discriminación en base a estereotipos, particularmente citó el artículo 24 de la CADH; artículo 5 de la CEDAW (ambos con jerarquía constitucional) y el artículo 6 de la Convención de Belém Do Para.
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