Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 50016/2016/CS1/ CIV 50016/2016/1/RH1, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos”, 28 de junio de 2022
La actora demandó a Google Inc. para que suprimiera ciertos sitios web en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años, a los que se accedía mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada y que contenían programas de televisión o noticias periodísticas en los que se exponía información suya.
Sustentó su pretensión en el “derecho al olvido”, admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González” (sent. del 13 de mayo de 2014, “caso Costeja”).
Sostuvo que la información aludida, a la que definió de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, le ocasionaba serios perjuicios al referirse a hechos de conocimiento público, ocurridos en el pasado y vinculados a una causa penal de trascendencia, conocida como “el caso Cóppola”.
Argumentó que tales hechos habían perdido interés público en la actualidad, y si bien se trataba de información real sobre situaciones de las que formó parte y en las que se vio involucrada, el mero paso del tiempo había generado que no revistiera ninguna importancia informativa ni periodística de actualidad para la sociedad en general que autorizara su difusión, además de que la avergonzaba y formaba parte de un pasado que no deseaba recordar.
Puntualizó que el derecho a la información debía ceder frente a los derechos personalísimos afectados, tales como su intimidad, su privacidad, su honor, su reputación y la de su familia, al tiempo que adujo que la información referida afectaba en forma grave su vida actual personal, profesional, laboral y familiar.
La Cámara hizo lugar a lo peticionado, contra lo cual Google Inc. dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente.
La Corte, luego de llamar a audiencia pública de carácter informativo, sostuvo por unanimidad que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustentara la pretensión de la actora, en virtud de la falta de argumentos suficientes que demostraran que una persona que fue y seguía siendo figura pública tuviera el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circulaba en internet, la que resultaba accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo así la información a los aspectos que la actora consideraba relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual.
En esa línea, la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
En su fallo, el Supremo explicó que la libertad de expresión se vincula al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático, el que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet.
Al respecto, recordó que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de las libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo por ella establecido.
Precisó que, entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Luego consignó que la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático.
De tal forma, consignó que la libertad de expresión comprendía el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se había convertido en un gran foro público por las facilidades que brindaba para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones.
La Corte opinó que el derecho de expresarse a través de internet fomentaba la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva y reforzó la idea de que a través de internet se podía concretar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o a no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. y desde el aspecto colectivo, ya que dicha red constituía un instrumento que a garantizaba la libertad de información y la formación de la opinión pública.
En ese sentido, refirió la importancia del rol que desempeñaban los motores de búsqueda, en tanto actúan como herramientas técnicas que favorecen el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas, con una actividad decisiva en la difusión global de datos, ya que facilitan su acceso a todo internauta que lleva a cabo una exploración.
Por lo expuesto, señaló que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión por cualquier medio, incluido Internet, únicamente resultaba válida cuando cumplía con los estándares constitucionales e internacionales, por lo tanto debía ser de interpretación restrictiva, al tiempo que manifestó que toda censura previa que se ejerza sobre la libertad de expresión padecía de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad debía pesar sobre quien invocaba dicha restricción.
Puntualizó que la presunción de inconstitucionalidad que tiene toda censura previa de la libertad de expresión implicaba, además de la inversión de la carga de la prueba, que el Tribunal interpretara restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción, si los hechos del caso encuadraban en alguno de ellos y, de ser así, que la medida que adoptase fuera la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad.
Así, sostuvo que la eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación o, al menos, se lo dificultaría sobremanera, por lo que entendió que tal pretensión configuraba una medida extrema que importaba una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesaba una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Destacó que concluir que, por el mero paso del tiempo, como alegaba la actora, que la noticia o información que formó parte del debate público perdía el atributo de discurso constitucionalmente protegido, ponía en serio riesgo la historia y el ejercicio de la memoria social que se nutría de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. Ello ya que, si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar.
Respecto al derecho al honor, la Corte mencionó que su reconocimiento y protección encontraban fundamento constitucional en el artículo 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994 (conf. artículos 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), e infraconstitucional en el artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Añadió que la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o de su familia sin su consentimiento, que afectasen su reputación y buen nombre, así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación pueden, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, configurar un ataque al derecho al honor.
Por ello, la protección constitucional tiende a tutelar el honor frente a una agresión ilegítima -por difamatoria, injuriante, inexacta, falsa- y ajena, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo, salvaguarda que, prima facie, no cabría considerar comprensiva de aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad.
Sin embargo, el Tribunal consideró que ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, ésta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano.
Concluyó, pues, que ello era lo que sucedía en el caso y destacó que la actora no planteaba que los contenidos de los que pretendía desvincularse resultaran falsos o inexactos. Entendió que el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas.
Interpretó que no se producía una lesión ilícita del derecho al honor la difusión de información veraz vinculada con un asunto de interés público y referida a una persona pública, de modo tal que autorice a una restricción al ejercicio de otro derecho fundamental como lo era la libertad de expresión, en tanto el mayor o menor agravio o mortificación que la difusión de dicha información pueda suscitar en la actora y, eventualmente, en su familia no era un argumento suficiente para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas, desde que la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso.
Tampoco se advertía que la difusión de la información cuestionada importara una grave afectación de la privacidad ya que su protección no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público.
Finalmente, aclaró que en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar de manera excepcional un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose.
Por todo lo expuesto, en sentido concordante con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 50016/2016/CS1/ CIV 50016/2016/1/RH1, “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos”, 28 de junio de 2022
La actora demandó a Google Inc. para que suprimiera ciertos sitios web en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años, a los que se accedía mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada y que contenían programas de televisión o noticias periodísticas en los que se exponía información suya.
Sustentó su pretensión en el “derecho al olvido”, admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González” (sent. del 13 de mayo de 2014, “caso Costeja”).
Sostuvo que la información aludida, a la que definió de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, le ocasionaba serios perjuicios al referirse a hechos de conocimiento público, ocurridos en el pasado y vinculados a una causa penal de trascendencia, conocida como “el caso Cóppola”.
Argumentó que tales hechos habían perdido interés público en la actualidad, y si bien se trataba de información real sobre situaciones de las que formó parte y en las que se vio involucrada, el mero paso del tiempo había generado que no revistiera ninguna importancia informativa ni periodística de actualidad para la sociedad en general que autorizara su difusión, además de que la avergonzaba y formaba parte de un pasado que no deseaba recordar.
Puntualizó que el derecho a la información debía ceder frente a los derechos personalísimos afectados, tales como su intimidad, su privacidad, su honor, su reputación y la de su familia, al tiempo que adujo que la información referida afectaba en forma grave su vida actual personal, profesional, laboral y familiar.
La Cámara hizo lugar a lo peticionado, contra lo cual Google Inc. dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente.
La Corte, luego de llamar a audiencia pública de carácter informativo, sostuvo por unanimidad que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustentara la pretensión de la actora, en virtud de la falta de argumentos suficientes que demostraran que una persona que fue y seguía siendo figura pública tuviera el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circulaba en internet, la que resultaba accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo así la información a los aspectos que la actora consideraba relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual.
En esa línea, la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
En su fallo, el Supremo explicó que la libertad de expresión se vincula al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático, el que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet.
Al respecto, recordó que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de las libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo por ella establecido.
Precisó que, entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Luego consignó que la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático.
De tal forma, consignó que la libertad de expresión comprendía el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se había convertido en un gran foro público por las facilidades que brindaba para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones.
La Corte opinó que el derecho de expresarse a través de internet fomentaba la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva y reforzó la idea de que a través de internet se podía concretar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o a no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. y desde el aspecto colectivo, ya que dicha red constituía un instrumento que a garantizaba la libertad de información y la formación de la opinión pública.
En ese sentido, refirió la importancia del rol que desempeñaban los motores de búsqueda, en tanto actúan como herramientas técnicas que favorecen el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas, con una actividad decisiva en la difusión global de datos, ya que facilitan su acceso a todo internauta que lleva a cabo una exploración.
Por lo expuesto, señaló que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión por cualquier medio, incluido Internet, únicamente resultaba válida cuando cumplía con los estándares constitucionales e internacionales, por lo tanto debía ser de interpretación restrictiva, al tiempo que manifestó que toda censura previa que se ejerza sobre la libertad de expresión padecía de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad debía pesar sobre quien invocaba dicha restricción.
Puntualizó que la presunción de inconstitucionalidad que tiene toda censura previa de la libertad de expresión implicaba, además de la inversión de la carga de la prueba, que el Tribunal interpretara restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción, si los hechos del caso encuadraban en alguno de ellos y, de ser así, que la medida que adoptase fuera la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad.
Así, sostuvo que la eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación o, al menos, se lo dificultaría sobremanera, por lo que entendió que tal pretensión configuraba una medida extrema que importaba una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesaba una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Destacó que concluir que, por el mero paso del tiempo, como alegaba la actora, que la noticia o información que formó parte del debate público perdía el atributo de discurso constitucionalmente protegido, ponía en serio riesgo la historia y el ejercicio de la memoria social que se nutría de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. Ello ya que, si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar.
Respecto al derecho al honor, la Corte mencionó que su reconocimiento y protección encontraban fundamento constitucional en el artículo 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994 (conf. artículos 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), e infraconstitucional en el artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Añadió que la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o de su familia sin su consentimiento, que afectasen su reputación y buen nombre, así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación pueden, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, configurar un ataque al derecho al honor.
Por ello, la protección constitucional tiende a tutelar el honor frente a una agresión ilegítima -por difamatoria, injuriante, inexacta, falsa- y ajena, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo, salvaguarda que, prima facie, no cabría considerar comprensiva de aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad.
Sin embargo, el Tribunal consideró que ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, ésta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano.
Concluyó, pues, que ello era lo que sucedía en el caso y destacó que la actora no planteaba que los contenidos de los que pretendía desvincularse resultaran falsos o inexactos. Entendió que el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas.
Interpretó que no se producía una lesión ilícita del derecho al honor la difusión de información veraz vinculada con un asunto de interés público y referida a una persona pública, de modo tal que autorice a una restricción al ejercicio de otro derecho fundamental como lo era la libertad de expresión, en tanto el mayor o menor agravio o mortificación que la difusión de dicha información pueda suscitar en la actora y, eventualmente, en su familia no era un argumento suficiente para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas, desde que la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso.
Tampoco se advertía que la difusión de la información cuestionada importara una grave afectación de la privacidad ya que su protección no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público.
Finalmente, aclaró que en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar de manera excepcional un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose.
Por todo lo expuesto, en sentido concordante con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
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