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Junio 30, 2022

Recurso Extraordinario. Inaplicabilidad de Ley. Amparo de salud. Discapacidad. Cobertura integral. Programa Federal Incluir Salud. Continuidad en las prestaciones. Derecho a la vida. Obligaciones del Estado. Ley N.° 26378. Sentencia debidamente motivada.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-77392-3, “Viamonte Delia Norma y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo – Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 27 de junio de 2022

La actora promovió acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la cobertura integral de la prestación Centro de Día Jornada Doble y transporte en el instituto Aprendiendo a Ser II, con garantía de continuidad, en el marco del “Programa Federal Incluir Salud”.

 

El Juzgado de garantías N.° 2 de La Plata había dictado sentencia rechazando la demanda. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de apelación. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto, revocó el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravio y ordenó al “Programa Federal Incluir Salud” que otorgara a la parte actora las prestaciones Centro de Día Aprendiendo Ser II y transporte escolar sin interrupciones, conforme prescripción de los profesionales tratantes y garantice su continuidad. 

 

Contra el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostuvo que, contrariamente a lo resuelto, los derechos a la salud y a la vida del hijo de la actora no quedaron desprotegidos como consecuencia del actuar de su representada, pues nunca se habría dejado de cumplir con la cobertura del sistema de salud pública que garantiza el Estado Provincial. Enfatizó que no ha mediado acción u omisión alguna que pueda ser catalogada como arbitraria o ilegítima, por lo que la decisión carecería de la mínima lógica jurídica y devendría desaprensiva del marco jurídico que reglamenta la acción intentada.

 

El Procurador General sostuvo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar y opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que goza de justificación a través de las constancias citadas por la mayoría de la Alzada.

 

En ese sentido expresó que el a-quo se apartó de la solución a que había arribado el primer sentenciante y valoró -por mayoría- el contexto de la situación de L. F., G.V., en el marco de una adecuada e integral justipreciación del caso, a tenor de la sana crítica (conf. art. 384, CPCC). 

 

Recordó que el Tribunal de Justicia de la Nación expresó que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que genera una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.

 

Destacó que la decisión impugnada no solo se basaba en la remisión a la doctrina del citado precedente “I., C. F.”, sino que también se sustentaba en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N.° 26378, cuyo artículo 4° apartado quinto establece que sus prescripciones se aplican "a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones" y en claras normas locales, de rango constitucional (art. 36,Constitución de la Prov. de Bs. As.) y legal (leyes Nos. 10592 y 6982), dirigidas a garantizar a las personas su rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos idóneos y a promover su participación social y laboral.

 

De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara con razonabilidad extrajo precisamente de los antecedentes, los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida y al interés superior comprometido de privilegiada atención por la Constitución Provincial en su artículo 36 incisos 5° y 8°. 

 

En consecuencia, el Procurador General propugnó el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

 

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