Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P135.229, “Luna Calle, Nelson o Calle Chique Alan, Leonardo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 94.963 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”, 1 de junio de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de agosto de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, que había condenado a Nelson Luna Calle o Leonardo Calle Chique Alan a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja que había mantenido con la víctima.
Frente a lo así resuelto, el defensor particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por el mencionado tribunal. Además, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia de los arts. 80 último párrafo y 81 inc. "a", todos del Código Penal; también alegó absurdo, arbitrariedad e infracción a la doctrina del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y expuso que el hecho debió haberse encuadrado como un homicidio atenuado por haber sido cometido bajo un estado de emoción violenta.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular en favor del acusado.
Respecto al planteo de la errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal Superior observó que mediaba insuficiencia en el planteo presentado (art. 495, CPP), que no lograba controvertir adecuadamente lo decidido por el revisor, con arreglo a las circunstancias probadas de la causa; de tal manera, entendió que no había conseguido demostrar la concurrencia del vicio que le atribuía a la sentencia.
Conforme a lo reseñado, los magistrados observaron que el tribunal revisor había desestimado la pretensión de la defensa de encuadrar el suceso en el art. 81 inc. 1 del Código Penal por compartir con el sentenciante de origen que la conducta del acusado, lejos de aparecer como un arrebato emocional, había sido el resultado de una decisión "libre y querida", a la vez que destacaron la ausencia de sostén probatorio en el planteo.
Por otro lado, el tribunal desestimó las críticas respecto al no tratamiento de la eventual aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, al considerar que se trató de una posición defensista que se apoyó en un mismo escenario de episodios y en ese marco solicitó su encuadre en un supuesto (emoción violenta) o en el otro (circunstancias extraordinarias de atenuación), por lo que el descarte que alude a la inexistencia de tal situación terminó siendo respuesta única para el doble pedido de eventual encuadre; a ello sumó que de todas maneras, al tener por probados actos de violencia anteriores contra la mujer víctima, el tribunal del debate cerró la posibilidad de aplicar las circunstancias extraordinarias de atenuación por mandato del propio texto legal.
En este sentido, los factores concebidos por la defensa como originadores de la pretensa emoción violenta y, en subsidio, de circunstancias extraordinarias de atenuación, no fueron probados en el juicio; por lo que consideró que el hecho que en carácter de autoría responsable se le atribuyó al imputado estuvo correctamente calificado como homicidio agravado por el vínculo en los términos del art. 80 inc. 1 del Código Penal.
Agregó el Supremo que el recurrente no lograba evidenciar un supuesto excepcional de arbitrariedad en la sentencia impugnada, en tanto se limita a manifestar su particular interpretación del plexo probatorio e insiste con los mismos argumentos que llevó en el recurso de casación, dejando sin rebatir las respuestas brindadas por el órgano recurrido.
Recordó que la doctrina de la arbitrariedad no era corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado.
En el caso, el Superior consideró que los cuestionamientos de la parte no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el Tribunal de Casación, opuesto a su pretensión.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular en favor del acusado.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P135.229, “Luna Calle, Nelson o Calle Chique Alan, Leonardo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 94.963 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”, 1 de junio de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de agosto de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, que había condenado a Nelson Luna Calle o Leonardo Calle Chique Alan a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja que había mantenido con la víctima.
Frente a lo así resuelto, el defensor particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por el mencionado tribunal. Además, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia de los arts. 80 último párrafo y 81 inc. "a", todos del Código Penal; también alegó absurdo, arbitrariedad e infracción a la doctrina del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y expuso que el hecho debió haberse encuadrado como un homicidio atenuado por haber sido cometido bajo un estado de emoción violenta.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular en favor del acusado.
Respecto al planteo de la errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal Superior observó que mediaba insuficiencia en el planteo presentado (art. 495, CPP), que no lograba controvertir adecuadamente lo decidido por el revisor, con arreglo a las circunstancias probadas de la causa; de tal manera, entendió que no había conseguido demostrar la concurrencia del vicio que le atribuía a la sentencia.
Conforme a lo reseñado, los magistrados observaron que el tribunal revisor había desestimado la pretensión de la defensa de encuadrar el suceso en el art. 81 inc. 1 del Código Penal por compartir con el sentenciante de origen que la conducta del acusado, lejos de aparecer como un arrebato emocional, había sido el resultado de una decisión "libre y querida", a la vez que destacaron la ausencia de sostén probatorio en el planteo.
Por otro lado, el tribunal desestimó las críticas respecto al no tratamiento de la eventual aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, al considerar que se trató de una posición defensista que se apoyó en un mismo escenario de episodios y en ese marco solicitó su encuadre en un supuesto (emoción violenta) o en el otro (circunstancias extraordinarias de atenuación), por lo que el descarte que alude a la inexistencia de tal situación terminó siendo respuesta única para el doble pedido de eventual encuadre; a ello sumó que de todas maneras, al tener por probados actos de violencia anteriores contra la mujer víctima, el tribunal del debate cerró la posibilidad de aplicar las circunstancias extraordinarias de atenuación por mandato del propio texto legal.
En este sentido, los factores concebidos por la defensa como originadores de la pretensa emoción violenta y, en subsidio, de circunstancias extraordinarias de atenuación, no fueron probados en el juicio; por lo que consideró que el hecho que en carácter de autoría responsable se le atribuyó al imputado estuvo correctamente calificado como homicidio agravado por el vínculo en los términos del art. 80 inc. 1 del Código Penal.
Agregó el Supremo que el recurrente no lograba evidenciar un supuesto excepcional de arbitrariedad en la sentencia impugnada, en tanto se limita a manifestar su particular interpretación del plexo probatorio e insiste con los mismos argumentos que llevó en el recurso de casación, dejando sin rebatir las respuestas brindadas por el órgano recurrido.
Recordó que la doctrina de la arbitrariedad no era corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado.
En el caso, el Superior consideró que los cuestionamientos de la parte no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el Tribunal de Casación, opuesto a su pretensión.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular en favor del acusado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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