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Julio 08, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Comercialización de estupefacientes. Tenencia simple. Concurso ideal. Derecho al doble conforme. Constancias de la causa. Arbitrariedad no demostrada. Derecho a ser oído. Garantía de revisión integral de sentencia. Inconstitucionalidad. Oportunidad

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte P. 135.144, "Ibarlucea, Víctor Daniel s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 101.018 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 7 de junio de 2022

El Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Necochea -con integración unipersonal y emitida en un juicio abreviado- condenó al imputado a la pena de cuatro años y un mes de prisión y multa, con accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de comercialización de estupefacientes y autor responsable del de tenencia simple de estupefacientes en concurso ideal.

 

La defensa oficial del acusado interpuso recurso de casación y la Sala V de ese Tribunal hizo lugar parcialmente a la impugnación: modificó la calificación legal y resolvió que los hechos debían encuadrarse como comercialización de estupefacientes por tratarse de una única conducta, sin variar la pena establecida.

 

El señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por dicho Tribunal. En el recurso extraordinario la defensa denunció que la decisión del Tribunal de Casación constituyó un tránsito aparente por esa instancia frustrando el derecho al doble conforme sin dar respuestas plausibles a los agravios presentados y apartándose de las constancias de la causa, incurriendo así en arbitrariedad e infringiendo el derecho a ser oído. 

 

Por estas razones concluyó que Casación violó la garantía de revisión integral del fallo de condena. En concreto se refirió a la falta de acreditación certera de la calidad de la sustancia estupefaciente (o no) incautada y, consecuentemente de poder determinar o no su poder toxicomanígeno. 

 

El hecho de la causa principal, cometido entre el 26 de noviembre de 2017 y el 12 de julio de 2018, había consistido en la comercialización de sustancias estupefacientes en forma habitual y organizada en la ciudad de Necochea, principalmente bajo la modalidad de pautar la transacción por teléfono y concretar la entrega tanto en su domicilio como en la puerta de los domicilios de los compradores o en la vía pública.

 

En su sentencia, en conformidad con lo dictaminado con el Procurador General, el Supremo sostuvo que el agravio del recurrente no era atendible, toda vez que no bastaba con invocar de manera dogmática un déficit en el control de la sentencia de condena para demostrar la infracción al derecho al recurso consagrado en los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Agregó que, adicionalmente, la petición de que se declarase la inconstitucionalidad del art. 5 inc. "c" de la Ley N.° 23.737, reformado por el art. 9 de la Ley N.° 23.702, por cuanto, al tratarse de una ley penal en blanco infringiría principios constitucionales, era extemporánea dado que se trataba de un asunto que no fue planteado en el recurso de casación sino recién, tardíamente, en la memoria ante la instancia intermedia. 

 

El Tribunal explicó que, de conformidad con el criterio ya sustentado en precedentes de ese mismo Tribunal, el último párrafo del apartado cuarto del art.451 del Código ritual marcaba el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Puntualizó que una vez vencido ese término el recurrente no podía invocar otros motivos distintos. 

 

Subrayó que las posteriores ocasiones procesales (como las previstas en el art. 458 del Código procesal -audiencia de informes o la presentación de memorial-) estaban contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad.

 

Finalmente, en cuanto al planteo referido a la desproporción de la multa impuesta y el carácter confiscatorio que le atribuye, los magistrados entendieron que tampoco habían sido demostrados. En cambio, consideraron que el recurrente se había limitado a efectuar apreciaciones dogmáticas sobre el asunto, sin referencia al caso en particular lo cual impide el progreso de su reclamo.

 

Por todo lo expuesto, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

 

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La defensa oficial del acusado interpuso recurso de casación y la Sala V de ese Tribunal hizo lugar parcialmente a la impugnación: modificó la calificación legal y resolvió que los hechos debían encuadrarse como comercialización de estupefacientes por tratarse de una única conducta, sin variar la pena establecida.

 

El señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por dicho Tribunal. En el recurso extraordinario la defensa denunció que la decisión del Tribunal de Casación constituyó un tránsito aparente por esa instancia frustrando el derecho al doble conforme sin dar respuestas plausibles a los agravios presentados y apartándose de las constancias de la causa, incurriendo así en arbitrariedad e infringiendo el derecho a ser oído. 

 

Por estas razones concluyó que Casación violó la garantía de revisión integral del fallo de condena. En concreto se refirió a la falta de acreditación certera de la calidad de la sustancia estupefaciente (o no) incautada y, consecuentemente de poder determinar o no su poder toxicomanígeno. 

 

El hecho de la causa principal, cometido entre el 26 de noviembre de 2017 y el 12 de julio de 2018, había consistido en la comercialización de sustancias estupefacientes en forma habitual y organizada en la ciudad de Necochea, principalmente bajo la modalidad de pautar la transacción por teléfono y concretar la entrega tanto en su domicilio como en la puerta de los domicilios de los compradores o en la vía pública.

 

En su sentencia, en conformidad con lo dictaminado con el Procurador General, el Supremo sostuvo que el agravio del recurrente no era atendible, toda vez que no bastaba con invocar de manera dogmática un déficit en el control de la sentencia de condena para demostrar la infracción al derecho al recurso consagrado en los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Agregó que, adicionalmente, la petición de que se declarase la inconstitucionalidad del art. 5 inc. "c" de la Ley N.° 23.737, reformado por el art. 9 de la Ley N.° 23.702, por cuanto, al tratarse de una ley penal en blanco infringiría principios constitucionales, era extemporánea dado que se trataba de un asunto que no fue planteado en el recurso de casación sino recién, tardíamente, en la memoria ante la instancia intermedia. 

 

El Tribunal explicó que, de conformidad con el criterio ya sustentado en precedentes de ese mismo Tribunal, el último párrafo del apartado cuarto del art.451 del Código ritual marcaba el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Puntualizó que una vez vencido ese término el recurrente no podía invocar otros motivos distintos. 

 

Subrayó que las posteriores ocasiones procesales (como las previstas en el art. 458 del Código procesal -audiencia de informes o la presentación de memorial-) estaban contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad.

 

Finalmente, en cuanto al planteo referido a la desproporción de la multa impuesta y el carácter confiscatorio que le atribuye, los magistrados entendieron que tampoco habían sido demostrados. En cambio, consideraron que el recurrente se había limitado a efectuar apreciaciones dogmáticas sobre el asunto, sin referencia al caso en particular lo cual impide el progreso de su reclamo.

 

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