Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 16881/2009/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa GCBA – Procuración c/ EN – M° de Planificación s/ proceso de conocimiento”, 5 de julio de 2022
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda ordinaria con el objeto de que se declarase la nulidad del decreto 551/2009 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del cual se dispuso operada, a favor del Estado Nacional, la prescripción adquisitiva del inmueble denominado como "Dársena Norte", y se ordenó el otorgamiento de la pertinente escritura -mediante la Escribanía General del Gobierno de la Nación- como así también su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad señaló que el decreto era nulo de nulidad absoluta, pues el inmueble en cuestión se encontraba afectado al dominio público, era imprescriptible e inalienable y, en tal carácter, integraba el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La jueza de primera instancia, luego de rechazar la defensa opuesta por el Estado Nacional y reconocer legitimación a la actora para demandar, expuso que en la causa no se procuraba determinar –por vía judicial- quién era el titular del espacio físico denominado “Dársena Norte” sino tan solo examinar la validez del decreto 551/2009 del Poder Ejecutivo Nacional. En razón de ello, y a partir del examen del marco normativo que rige al Puerto de Buenos Aires, concluyó que correspondía reconocer la nulidad del mencionado decreto ya que, al declarar operada la prescripción adquisitiva de un bien del dominio público del Estado, resultaba viciado en el objeto, por ser jurídicamente imposible.
En su oportunidad, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, por sus fundamentos, confirmó la sentencia de la jueza de grado. Para así decidir, destacó que se hallaba fuera de discusión que el inmueble sobre el que versaba el pleito constituía un bien del dominio público, por lo que quedaba pendiente determinar, a los efectos de la legitimación cuestionada, a qué Estado pertenecía.
Para ello, efectuó una reseña de la legislación local y nacional, así como de los proyectos legislativos presentados en el Congreso Nacional referidos a la transferencia del inmueble a la ciudad, y concluyó que la “Dársena Norte” constituía un bien del dominio público del Estado Nacional, que fue quien lo construyó y quien lo administraba actualmente. No obstante, destacó que existía otro fundamento, distinto a la titularidad, que podía justificar la legitimación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar la validez del decreto 551/2009.
En este orden de ideas, indicó que la actora poseía un sólido interés en el bien en litigio, constituido básicamente por la pretensión de que le sea reconocido como propio, lo cual materializa nada menos que en su Constitución local. Ello, a criterio del a quo, permitía reconocerle un interés directo en las medidas que sobre este se adoptaran, a los efectos de solicitar su control judicial. Agregó que el decreto impugnado resultaba nulo por estar viciado en su objeto, toda vez que los bienes que integran el dominio público son imprescriptibles y, además, porque el Estado Nacional no podría –por lógica– adquirir un bien que ya le pertenecía.
Contra esta decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja en la que afirmó que la sentencia era arbitraria por haber incurrido en un exceso jurisdiccional manifiesto al expedirse sobre la titularidad del dominio de la “Dársena Norte”, pues esa cuestión no era materia del litigio, que se centraba en la determinación de la legitimidad del decreto 551/2009. Subsidiariamente, expresó los argumentos por los cuáles consideraba ser la propietaria del inmueble y adicionalmente impugnó la distribución de las costas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, con voto de una conjuez de Misiones, dejó sin efecto la sentencia apelada y revocó la decisión de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que dejaba la propiedad de ese predio en manos del Estado Nacional, con fundamento en que el pronunciamiento judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en la causa era incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
De tal forma, el Superior interpretó que la sentencia de Cámara, bajo el pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había adentrado en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada, por lo que la consideró una sentencia arbitraria, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto cuestionado y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada.
En su fallo, el Supremo realizó un análisis histórico del proceso de construcción del puerto y las sucesivas leyes del Congreso Nacional que marcaron la intervención del gobierno federal en el destino y funcionalidad del predio. Consideraron que existía una cuestión federal trascendente que atravesaba el caso, vinculada precisamente con la titularidad del Puerto de Buenos Aires.
Destacó que los términos de la redacción de los arts. 8, último párrafo, 80, inciso 6 y 104, inciso 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no admiten copropiedad sobre las instalaciones, ni participación foránea en la dirección, administración y control de las actividades del Puerto de Buenos Aires, eran incompatibles con la cláusula del art. 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, por la que se asigna al Congreso de la Nación la facultad de dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, por lo cual por mucho esfuerzo que se imprima a la tarea de armonizar ambas constituciones, la confrontación entre ellas en este punto era ineludible. Entendió que, puestos en trance de definir qué cláusula debía prevalecer en la materia, era evidente que la de la Constitución Nacional se imponía sobre las de la carta local, por así estipularlo el art. 31 de la primera.
Subrayó el Supremo que el artículo 129 de la Constitución Nacional consagraba a la Ciudad como ciudad constitucional federada, e insistieron en que el mismo debía interpretarse de buena fe y de acuerdo al principio de lealtad federal, de manera coherente con el resto de las normas que sistematizan el federalismo.
De acuerdo a lo expuesto, las cláusulas de la Constitución de la Ciudad que no admitían copropiedad sobre el puerto ni participación foránea en la dirección, administración y control de sus actividades, eran incompatibles con el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional.
Afirmó que, conforme a lo prescripto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estaba claro que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservaba los poderes de policía e imposición sobre el puerto, en tanto su actividad no interfiriera en el cumplimiento de los fines específicos del establecimiento y esta atribución no podía extenderse al dominio del mismo, a legislar localmente sobre la materia portuaria, a controlar sus instalaciones ni a administrarlo, sin que mediase autorización legislativa nacional específica.
Finalmente, la Corte Suprema de la Nación puntualizó que el sistema constitucional federal argentino se fundaba en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debía evitarse que los estados abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si eran propias como si eran compartidas o concurrentes y en esa inteligencia, los órdenes de gobierno debían encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 16881/2009/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa GCBA – Procuración c/ EN – M° de Planificación s/ proceso de conocimiento”, 5 de julio de 2022
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda ordinaria con el objeto de que se declarase la nulidad del decreto 551/2009 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del cual se dispuso operada, a favor del Estado Nacional, la prescripción adquisitiva del inmueble denominado como "Dársena Norte", y se ordenó el otorgamiento de la pertinente escritura -mediante la Escribanía General del Gobierno de la Nación- como así también su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad señaló que el decreto era nulo de nulidad absoluta, pues el inmueble en cuestión se encontraba afectado al dominio público, era imprescriptible e inalienable y, en tal carácter, integraba el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La jueza de primera instancia, luego de rechazar la defensa opuesta por el Estado Nacional y reconocer legitimación a la actora para demandar, expuso que en la causa no se procuraba determinar –por vía judicial- quién era el titular del espacio físico denominado “Dársena Norte” sino tan solo examinar la validez del decreto 551/2009 del Poder Ejecutivo Nacional. En razón de ello, y a partir del examen del marco normativo que rige al Puerto de Buenos Aires, concluyó que correspondía reconocer la nulidad del mencionado decreto ya que, al declarar operada la prescripción adquisitiva de un bien del dominio público del Estado, resultaba viciado en el objeto, por ser jurídicamente imposible.
En su oportunidad, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, por sus fundamentos, confirmó la sentencia de la jueza de grado. Para así decidir, destacó que se hallaba fuera de discusión que el inmueble sobre el que versaba el pleito constituía un bien del dominio público, por lo que quedaba pendiente determinar, a los efectos de la legitimación cuestionada, a qué Estado pertenecía.
Para ello, efectuó una reseña de la legislación local y nacional, así como de los proyectos legislativos presentados en el Congreso Nacional referidos a la transferencia del inmueble a la ciudad, y concluyó que la “Dársena Norte” constituía un bien del dominio público del Estado Nacional, que fue quien lo construyó y quien lo administraba actualmente. No obstante, destacó que existía otro fundamento, distinto a la titularidad, que podía justificar la legitimación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar la validez del decreto 551/2009.
En este orden de ideas, indicó que la actora poseía un sólido interés en el bien en litigio, constituido básicamente por la pretensión de que le sea reconocido como propio, lo cual materializa nada menos que en su Constitución local. Ello, a criterio del a quo, permitía reconocerle un interés directo en las medidas que sobre este se adoptaran, a los efectos de solicitar su control judicial. Agregó que el decreto impugnado resultaba nulo por estar viciado en su objeto, toda vez que los bienes que integran el dominio público son imprescriptibles y, además, porque el Estado Nacional no podría –por lógica– adquirir un bien que ya le pertenecía.
Contra esta decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja en la que afirmó que la sentencia era arbitraria por haber incurrido en un exceso jurisdiccional manifiesto al expedirse sobre la titularidad del dominio de la “Dársena Norte”, pues esa cuestión no era materia del litigio, que se centraba en la determinación de la legitimidad del decreto 551/2009. Subsidiariamente, expresó los argumentos por los cuáles consideraba ser la propietaria del inmueble y adicionalmente impugnó la distribución de las costas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, con voto de una conjuez de Misiones, dejó sin efecto la sentencia apelada y revocó la decisión de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que dejaba la propiedad de ese predio en manos del Estado Nacional, con fundamento en que el pronunciamiento judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en la causa era incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
De tal forma, el Superior interpretó que la sentencia de Cámara, bajo el pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había adentrado en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada, por lo que la consideró una sentencia arbitraria, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto cuestionado y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada.
En su fallo, el Supremo realizó un análisis histórico del proceso de construcción del puerto y las sucesivas leyes del Congreso Nacional que marcaron la intervención del gobierno federal en el destino y funcionalidad del predio. Consideraron que existía una cuestión federal trascendente que atravesaba el caso, vinculada precisamente con la titularidad del Puerto de Buenos Aires.
Destacó que los términos de la redacción de los arts. 8, último párrafo, 80, inciso 6 y 104, inciso 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no admiten copropiedad sobre las instalaciones, ni participación foránea en la dirección, administración y control de las actividades del Puerto de Buenos Aires, eran incompatibles con la cláusula del art. 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, por la que se asigna al Congreso de la Nación la facultad de dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, por lo cual por mucho esfuerzo que se imprima a la tarea de armonizar ambas constituciones, la confrontación entre ellas en este punto era ineludible. Entendió que, puestos en trance de definir qué cláusula debía prevalecer en la materia, era evidente que la de la Constitución Nacional se imponía sobre las de la carta local, por así estipularlo el art. 31 de la primera.
Subrayó el Supremo que el artículo 129 de la Constitución Nacional consagraba a la Ciudad como ciudad constitucional federada, e insistieron en que el mismo debía interpretarse de buena fe y de acuerdo al principio de lealtad federal, de manera coherente con el resto de las normas que sistematizan el federalismo.
De acuerdo a lo expuesto, las cláusulas de la Constitución de la Ciudad que no admitían copropiedad sobre el puerto ni participación foránea en la dirección, administración y control de sus actividades, eran incompatibles con el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional.
Afirmó que, conforme a lo prescripto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estaba claro que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservaba los poderes de policía e imposición sobre el puerto, en tanto su actividad no interfiriera en el cumplimiento de los fines específicos del establecimiento y esta atribución no podía extenderse al dominio del mismo, a legislar localmente sobre la materia portuaria, a controlar sus instalaciones ni a administrarlo, sin que mediase autorización legislativa nacional específica.
Finalmente, la Corte Suprema de la Nación puntualizó que el sistema constitucional federal argentino se fundaba en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debía evitarse que los estados abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si eran propias como si eran compartidas o concurrentes y en esa inteligencia, los órdenes de gobierno debían encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse.
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