Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II con asiento en La Plata, Expte. 131591, “Prieto, Mario Julián c/ Chrysler Argentina S.A y otro/a s/Daños y perjuicios incump. Contractual (Exc. Estado)”, 5 de julio de 2022
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II) de La Plata resolvió que la actora recurrente goza de pleno derecho del beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133, el que alcanza también al depósito previo exigido en el art. 280 del CPCC -texto según la Ley N.° 14.647.
En su sentencia, los magistrados explicaron que el beneficio de gratuidad era una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos, y que así lo entendían la Ley N.° 24.240 -ley nacional, LDC- como la Ley N.° 13.133 -ley provincial, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- al regular en forma específica la mentada franquicia.
Recordaron que el artículo 53 de la Ley N.° 24.240 disponía que las actuaciones judiciales que se iniciasen de conformidad con esa ley, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podría acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Subrayaron que, al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional, todo lo cual había sido replicado en el ámbito provincial.
Asimismo, resaltaron que la ley cuya aplicación pretendía el actor recurrente era de orden público (art. 65, Ley 24.240 -LDC-) y destacaron que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resultaba admisible que la legislación contemplase previsiones tuitivas en su favor.
Finalmente, los magistrados puntualizaron que si bien las leyes del consumidor prescriben la gratuidad de las "actuaciones judiciales" que se inicien de conformidad a esa normativa constitucional (art. 53 de la Ley N.° 24.240; art. 25 de la Ley N.° 13.133), correspondía interpretar que dicha gratuidad en los términos ya mencionados debía alcanzar al depósito previo exigido en el art. 280 del CPCC.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II con asiento en La Plata, Expte. 131591, “Prieto, Mario Julián c/ Chrysler Argentina S.A y otro/a s/Daños y perjuicios incump. Contractual (Exc. Estado)”, 5 de julio de 2022
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II) de La Plata resolvió que la actora recurrente goza de pleno derecho del beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133, el que alcanza también al depósito previo exigido en el art. 280 del CPCC -texto según la Ley N.° 14.647.
En su sentencia, los magistrados explicaron que el beneficio de gratuidad era una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos, y que así lo entendían la Ley N.° 24.240 -ley nacional, LDC- como la Ley N.° 13.133 -ley provincial, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- al regular en forma específica la mentada franquicia.
Recordaron que el artículo 53 de la Ley N.° 24.240 disponía que las actuaciones judiciales que se iniciasen de conformidad con esa ley, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podría acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Subrayaron que, al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional, todo lo cual había sido replicado en el ámbito provincial.
Asimismo, resaltaron que la ley cuya aplicación pretendía el actor recurrente era de orden público (art. 65, Ley 24.240 -LDC-) y destacaron que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resultaba admisible que la legislación contemplase previsiones tuitivas en su favor.
Finalmente, los magistrados puntualizaron que si bien las leyes del consumidor prescriben la gratuidad de las "actuaciones judiciales" que se inicien de conformidad a esa normativa constitucional (art. 53 de la Ley N.° 24.240; art. 25 de la Ley N.° 13.133), correspondía interpretar que dicha gratuidad en los términos ya mencionados debía alcanzar al depósito previo exigido en el art. 280 del CPCC.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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