Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C. 125.099-3, “C., L. D. c/ La Emilia S.A. s/Daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc. Estado)”, 11 de julio de 2022
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.°1 de Junín dictó sentencia única en los autos acumulados “C., L. D. c/ La Emilia S.A. s/Daños y Perjuicios” (Expte. JU-5581-2012) y “L., S. L. c/ C., L. D. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. JU-6397-2012) y rechazó la demanda deducida por L. D. C. contra La Emilia S.A, lo mismo hizo en la causa JU-6397-2012 donde rechazó la acción incoada por S. L. L. contra La Emilia S.A., y en cambio hizo lugar al reclamo promovido por esta respecto de L. D. C., condenando a este último a pagar a la actora las sumas que fijó en concepto de indemnización de daños.
Las acciones mencionadas estaban encaminadas a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido cada uno de los accionantes con motivo del accidente que generó el desprendimiento de la rueda trasera de la motocicleta marca Motomel fabricada por La Emilia S.A., ocurrido mientras L. D. C. -conductor del rodado- transportaba a S. L. L.
Recurrido el decisorio, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó la sentencia dictada e hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por la mujer, por el cual acogió la acción promovida contra La Emilia S.A., condenándola en forma concurrente con el demandado L. D. C. a pagarle una indemnización a la actora. De igual manera, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por L. D. C. receptando la pretensión incoada por este contra La Emilia S.A., y condenando a la sociedad demandada a pagarle los montos indemnizatorios que fijó, con más intereses. Contra dicho pronunciamiento se alzó la sociedad accionada por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General observó que la recurrente no había logrado acreditar de manera idónea la ruptura del nexo causal que la exonerara de responsabilidad frente a las consecuencias dañosas derivadas del accidente motivo de autos, toda vez que se limitó a oponer a lo resuelto su propia interpretación de los hechos y la prueba, paralelando la efectuada por los jueces de grado, sin ocuparse directa ni eficazmente de los fundamentos vertidos por el tribunal de alzada, técnica que reiteradamente ha sido considerada impropia por el Supremo.
Refirió que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de esa Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo, cuestión que no se verificaba en la especie.
Consideró oportuno recordar que el concepto de absurdo hacía referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. Puntualizó que al recurrente no le alcanzaba con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de las conductas involucradas, etcétera, pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, sino que era indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser, situación extrema que no se configuraba en el particular.
Finalizó expresando que las breves consideraciones precedentemente vertidas resultaban por sí bastantes para poner en evidencia las falencias recursivas que porta el intento revisor deducido y que en su opinión conducían a declarar su insuficiencia, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C. 125.099-3, “C., L. D. c/ La Emilia S.A. s/Daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc. Estado)”, 11 de julio de 2022
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.°1 de Junín dictó sentencia única en los autos acumulados “C., L. D. c/ La Emilia S.A. s/Daños y Perjuicios” (Expte. JU-5581-2012) y “L., S. L. c/ C., L. D. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. JU-6397-2012) y rechazó la demanda deducida por L. D. C. contra La Emilia S.A, lo mismo hizo en la causa JU-6397-2012 donde rechazó la acción incoada por S. L. L. contra La Emilia S.A., y en cambio hizo lugar al reclamo promovido por esta respecto de L. D. C., condenando a este último a pagar a la actora las sumas que fijó en concepto de indemnización de daños.
Las acciones mencionadas estaban encaminadas a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido cada uno de los accionantes con motivo del accidente que generó el desprendimiento de la rueda trasera de la motocicleta marca Motomel fabricada por La Emilia S.A., ocurrido mientras L. D. C. -conductor del rodado- transportaba a S. L. L.
Recurrido el decisorio, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó la sentencia dictada e hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por la mujer, por el cual acogió la acción promovida contra La Emilia S.A., condenándola en forma concurrente con el demandado L. D. C. a pagarle una indemnización a la actora. De igual manera, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por L. D. C. receptando la pretensión incoada por este contra La Emilia S.A., y condenando a la sociedad demandada a pagarle los montos indemnizatorios que fijó, con más intereses. Contra dicho pronunciamiento se alzó la sociedad accionada por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General observó que la recurrente no había logrado acreditar de manera idónea la ruptura del nexo causal que la exonerara de responsabilidad frente a las consecuencias dañosas derivadas del accidente motivo de autos, toda vez que se limitó a oponer a lo resuelto su propia interpretación de los hechos y la prueba, paralelando la efectuada por los jueces de grado, sin ocuparse directa ni eficazmente de los fundamentos vertidos por el tribunal de alzada, técnica que reiteradamente ha sido considerada impropia por el Supremo.
Refirió que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de esa Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo, cuestión que no se verificaba en la especie.
Consideró oportuno recordar que el concepto de absurdo hacía referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. Puntualizó que al recurrente no le alcanzaba con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de las conductas involucradas, etcétera, pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, sino que era indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser, situación extrema que no se configuraba en el particular.
Finalizó expresando que las breves consideraciones precedentemente vertidas resultaban por sí bastantes para poner en evidencia las falencias recursivas que porta el intento revisor deducido y que en su opinión conducían a declarar su insuficiencia, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
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