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Julio 18, 2022

Demanda originaria. Inconstitucionalidad. Art. 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Art. 3° inciso “e” de la Ley N.° 5177. Artículo 3 inc. “a” de la Ley N.° 10973. Ejercicio profesional. Medida cautelar. Derechos constitucionales. Principio de igualdad ante la ley. Derecho al trabajo. Derecho de propiedad. Libre ejercicio profesional. Abogado. Martillero y corredor

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte I-77363-1, “Krampitz, Carolina Cristina c/ Provincia de Buenos Aires – s/ Inconstitucionalidad art. 3 inc e, Ley N.° 5177”, 12 de julio de 2022

La actora dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 y el artículo 3 inc. “a” de la Ley 10973 por no poder ejercer en forma simultánea su profesión de abogada con la de Martillero Público y Corredor.

 

Como consecuencia del planteo deducido, expuso que las normas aludidas le provocaban un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer la profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia. En consecuencia, solicitó se le permitiera ejercer ambas profesiones sin restricciones por incompatibilidad. Peticiona medida cautelar.

 

A su turno contestó el traslado de la acción el entonces Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires, quien solicitó el total rechazo de la acción.

 

En su oportunidad, el apoderado del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, se presentó solicitando se haga lugar a la demanda instaurada. Expuso en lo sustancial que su representado hace ya tiempo ha tomado debida nota del régimen de incompatibilidades absolutas que tiene un espíritu que contraría principios constitucionales, que ha significado inconvenientes en el desarrollo de la actividad pública que obliga a aplicar una norma que conculca derechos de sus colegiados, con cita de jurisprudencia local. 

 

Manifestó tener conocimiento de causas similares y denuncia el expediente D- 4691/20-21-0 iniciado en la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, con estado parlamentario desde el 4/3/21, y actualmente radicado en la Comisión de Federaciones y Colegios Profesionales, a fin de producirse despacho, que contiene cuestiones relativas a derogar la incompatibilidad absoluta que dispone esa norma, por un régimen de incompatibilidades relativas que solo tengan lugar cuando aquellos que ejerzan otras profesiones u oficios que les genere conflicto de intereses con relación a actos profesionales concretos o designaciones específicas. En definitiva, peticionó se le permitan a la actora el ejercicio profesional, en forma simultánea, de ambas disciplinas

 

El Procurador General sostuvo en su dictamen que existía un cambio de perspectiva en el pensar jurídico, que incluso era de atención por los colegios profesionales aquí presentados, que imponía una interpretación distributiva y contemporánea de la norma constitucional, por la percepción y captación de sus aspectos tanto finalistas como causales

 

Lo antes dicho importaba una concepción superadora que no podía subordinar el conocimiento de su importancia por el excesivo apego a la ley inmediata, al no comprender la validez necesaria por ausencia de actualización basada en valores sociales compartidos que circunscribían el campo jurídico real.

 

Con las observaciones que anteceden, resaltó que quedaba diferenciado completamente el tratamiento constitucional frente a las normas impugnadas, pues entendió que el conflicto no surge únicamente entre las garantías básicas y las normas en sí, sino, por un lado, del respeto debido a la norma cimera y, por otro, el respeto debido a la persona.

 

El Procurador resaltó que, desde que se repulsa la tendencia de la posibilidad de no poder ejercer una y otra actividad profesional que no serían incompatibles, ni tampoco opuestas, al contrario, pueden y deberían ser complementarias, e implicarían realizar una y otra, metódicamente, y en todo momento, sobre la base de hechos concretos sin que se produzca una exclusión ni teórica ni práctica de actos que importan la trascendencia de la actuación laboral calificada, era de la opinión de aconsejar abandonar el punto de vista de las normas censuradas y confirmar la conveniencia del reconocimiento del análisis global señalado con arreglo al orden superior local con fuerza histórica efectiva.

 

De tal manera, entendió que podría la Suprema Corte de Justicia hacer lugar a la demanda y declarar inaplicable en relación a la actora los artículos 3° inciso “a” de la Ley 10973 y 3 inciso “e” de la Ley 5177, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal, lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (v. art. 687 CPCC).

 

 

Por los motivos y fundamentos expresados, atendiendo a los dados por el Supremo Tribunal de Justicia al acceder a la medida cautelar, es que el Procurador consideró que podría hacer lugar a la presente demanda originaria de inconstitucionalidad, al encontrar afectada la libertad individual y propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ( Conf. arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Argentina).

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Demanda originaria. Inconstitucionalidad. Art. 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Art. 3° inciso “e” de la Ley N.° 5177. Artículo 3 inc. “a” de la Ley N.° 10973. Ejercicio profesional. Medida cautelar. Derechos constitucionales. Principio de igualdad ante la ley. Derecho al trabajo. Derecho de propiedad. Libre ejercicio profesional. Abogado. Martillero y corredor

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte I-77363-1, “Krampitz, Carolina Cristina c/ Provincia de Buenos Aires – s/ Inconstitucionalidad art. 3 inc e, Ley N.° 5177”, 12 de julio de 2022

La actora dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación al artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 y el artículo 3 inc. “a” de la Ley 10973 por no poder ejercer en forma simultánea su profesión de abogada con la de Martillero Público y Corredor.

 

Como consecuencia del planteo deducido, expuso que las normas aludidas le provocaban un gravamen irreparable en el aspecto personal, profesional y patrimonial al conculcar derechos personales amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como los derechos a la libertad individual, a trabajar, a ejercer la profesión lícita, de propiedad, de igualdad ante la ley, libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia. En consecuencia, solicitó se le permitiera ejercer ambas profesiones sin restricciones por incompatibilidad. Peticiona medida cautelar.

 

A su turno contestó el traslado de la acción el entonces Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires, quien solicitó el total rechazo de la acción.

 

En su oportunidad, el apoderado del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, se presentó solicitando se haga lugar a la demanda instaurada. Expuso en lo sustancial que su representado hace ya tiempo ha tomado debida nota del régimen de incompatibilidades absolutas que tiene un espíritu que contraría principios constitucionales, que ha significado inconvenientes en el desarrollo de la actividad pública que obliga a aplicar una norma que conculca derechos de sus colegiados, con cita de jurisprudencia local. 

 

Manifestó tener conocimiento de causas similares y denuncia el expediente D- 4691/20-21-0 iniciado en la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, con estado parlamentario desde el 4/3/21, y actualmente radicado en la Comisión de Federaciones y Colegios Profesionales, a fin de producirse despacho, que contiene cuestiones relativas a derogar la incompatibilidad absoluta que dispone esa norma, por un régimen de incompatibilidades relativas que solo tengan lugar cuando aquellos que ejerzan otras profesiones u oficios que les genere conflicto de intereses con relación a actos profesionales concretos o designaciones específicas. En definitiva, peticionó se le permitan a la actora el ejercicio profesional, en forma simultánea, de ambas disciplinas

 

El Procurador General sostuvo en su dictamen que existía un cambio de perspectiva en el pensar jurídico, que incluso era de atención por los colegios profesionales aquí presentados, que imponía una interpretación distributiva y contemporánea de la norma constitucional, por la percepción y captación de sus aspectos tanto finalistas como causales

 

Lo antes dicho importaba una concepción superadora que no podía subordinar el conocimiento de su importancia por el excesivo apego a la ley inmediata, al no comprender la validez necesaria por ausencia de actualización basada en valores sociales compartidos que circunscribían el campo jurídico real.

 

Con las observaciones que anteceden, resaltó que quedaba diferenciado completamente el tratamiento constitucional frente a las normas impugnadas, pues entendió que el conflicto no surge únicamente entre las garantías básicas y las normas en sí, sino, por un lado, del respeto debido a la norma cimera y, por otro, el respeto debido a la persona.

 

El Procurador resaltó que, desde que se repulsa la tendencia de la posibilidad de no poder ejercer una y otra actividad profesional que no serían incompatibles, ni tampoco opuestas, al contrario, pueden y deberían ser complementarias, e implicarían realizar una y otra, metódicamente, y en todo momento, sobre la base de hechos concretos sin que se produzca una exclusión ni teórica ni práctica de actos que importan la trascendencia de la actuación laboral calificada, era de la opinión de aconsejar abandonar el punto de vista de las normas censuradas y confirmar la conveniencia del reconocimiento del análisis global señalado con arreglo al orden superior local con fuerza histórica efectiva.

 

De tal manera, entendió que podría la Suprema Corte de Justicia hacer lugar a la demanda y declarar inaplicable en relación a la actora los artículos 3° inciso “a” de la Ley 10973 y 3 inciso “e” de la Ley 5177, al no superar el test de razonabilidad y resultar contrarios al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar la actividad liberal, lesionan el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (v. art. 687 CPCC).

 

 

Por los motivos y fundamentos expresados, atendiendo a los dados por el Supremo Tribunal de Justicia al acceder a la medida cautelar, es que el Procurador consideró que podría hacer lugar a la presente demanda originaria de inconstitucionalidad, al encontrar afectada la libertad individual y propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ( Conf. arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Argentina).

 

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