Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 79/2021/CS1, “Canal, Cintia Yanina y otros s/ incidente de incompetencia”, 12 de julio de 2022
Se suscitó un conflicto de competencia en la causa seguida a los imputados por infracción a la Ley N.° 23.737 y al artículo 189 bis del Código Penal, entre la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro y el Juzgado Federal de Campana, ambos de la provincia de Buenos Aires.
La justicia local había iniciado esta investigación de la que surgió que los imputados se dedicarían a la siembra y cultivo de marihuana, así como al comercio de esa sustancia, de cocaína y de otras drogas de diseño. En ese contexto se ordenaron dos allanamientos, en los cuales se produjo la detención de los mismos y el secuestro de elementos de corte y fraccionamiento de estupefacientes, así como dos armas de fuego y una prensa para armar ladrillos de marihuana o cocaína.
La alzada, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del Juzgado de Garantías N.° 7 de San Isidro en la que se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de los imputados, declaró inadmisible ese recurso y declinó su competencia a favor de la justicia de excepción al considerar que el delito de siembra de estupefacientes pertenecía a la órbita de su conocimiento. Sostuvo, además, que el hecho excedería la venta al consumidor teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada, y los elementos de embalaje de grandes cantidades.
El juez federal, en su oportunidad, rechazó esa atribución por considerarla prematura, ya que entendió que por el momento no surgían elementos que indicaran que la finalidad de la siembra no fuera el comercio destinado al consumidor, y que tampoco advertía una actividad vinculada con el comercio a gran escala. Devueltas las actuaciones a la justicia local, el juez de primera instancia insistió en los argumentos de la cámara y elevó el incidente a conocimiento de la Corte.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, declaró que debería entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N.° 7 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto al secuestro de las armas, al que se le remitirá. Respecto de la comercialización de estupefacientes debería seguir entendiendo el Juzgado Federal de Campana.
Para así decidir, sostuvo que era competente la justicia federal para entender en la causa donde se investigaba a los imputados por infracción a la Ley N.° 23.737, pues de las constancias de la investigación podría inferirse que el hecho excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que, según surgía de la investigación practicada, los imputados serían vendedores y proveedores de sustancias prohibidas que luego comercializarían otras personas.
Aclaró que, si bien la ley N.° 26.052 había modificado sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la Ley N.° 23.737, la intervención del fuero federal era prioritaria en la materia.
Sin embargo, sostuvo que era competente la justicia local para entender en la causa en la que se investigaba a los imputados por infracción al art. 189 bis de Código Penal, pues se trata de un delito de índole común, y no se advertía en los hechos ninguna circunstancia que pudiera justificar la jurisdicción federal, de naturaleza excepcional y restringida.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 79/2021/CS1, “Canal, Cintia Yanina y otros s/ incidente de incompetencia”, 12 de julio de 2022
Se suscitó un conflicto de competencia en la causa seguida a los imputados por infracción a la Ley N.° 23.737 y al artículo 189 bis del Código Penal, entre la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro y el Juzgado Federal de Campana, ambos de la provincia de Buenos Aires.
La justicia local había iniciado esta investigación de la que surgió que los imputados se dedicarían a la siembra y cultivo de marihuana, así como al comercio de esa sustancia, de cocaína y de otras drogas de diseño. En ese contexto se ordenaron dos allanamientos, en los cuales se produjo la detención de los mismos y el secuestro de elementos de corte y fraccionamiento de estupefacientes, así como dos armas de fuego y una prensa para armar ladrillos de marihuana o cocaína.
La alzada, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del Juzgado de Garantías N.° 7 de San Isidro en la que se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de los imputados, declaró inadmisible ese recurso y declinó su competencia a favor de la justicia de excepción al considerar que el delito de siembra de estupefacientes pertenecía a la órbita de su conocimiento. Sostuvo, además, que el hecho excedería la venta al consumidor teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada, y los elementos de embalaje de grandes cantidades.
El juez federal, en su oportunidad, rechazó esa atribución por considerarla prematura, ya que entendió que por el momento no surgían elementos que indicaran que la finalidad de la siembra no fuera el comercio destinado al consumidor, y que tampoco advertía una actividad vinculada con el comercio a gran escala. Devueltas las actuaciones a la justicia local, el juez de primera instancia insistió en los argumentos de la cámara y elevó el incidente a conocimiento de la Corte.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, declaró que debería entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N.° 7 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto al secuestro de las armas, al que se le remitirá. Respecto de la comercialización de estupefacientes debería seguir entendiendo el Juzgado Federal de Campana.
Para así decidir, sostuvo que era competente la justicia federal para entender en la causa donde se investigaba a los imputados por infracción a la Ley N.° 23.737, pues de las constancias de la investigación podría inferirse que el hecho excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que, según surgía de la investigación practicada, los imputados serían vendedores y proveedores de sustancias prohibidas que luego comercializarían otras personas.
Aclaró que, si bien la ley N.° 26.052 había modificado sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la Ley N.° 23.737, la intervención del fuero federal era prioritaria en la materia.
Sin embargo, sostuvo que era competente la justicia local para entender en la causa en la que se investigaba a los imputados por infracción al art. 189 bis de Código Penal, pues se trata de un delito de índole común, y no se advertía en los hechos ninguna circunstancia que pudiera justificar la jurisdicción federal, de naturaleza excepcional y restringida.
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