Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte P-134632-1, “V., C. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 81.525 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 5 de mayo 2021
La Sala IV del Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad, casó la sentencia del Tribunal de responsabilidad penal juvenil del departamento judicial de San Isidro, obliterando como circunstancia agravante la causa en trámite que registraba el imputado -fijando nuevamente los términos de la escala penal aplicable-, condenando en consecuencia a C. D. V. a la pena de veintiséis (26) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego, en concurso real con homicidio “criminis causae” y con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -el que fue declarado parcialmente admisible por la Suprema Corte- el que resolvió casar la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al Tribunal de Casación para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho en lo relativo al monto de pena.
Vuelto el expediente a la sede casatoria, la Sala IV del Tribunal de Casación resolvió condenar a C. V. a la pena de diecinueve (19) años de reclusión, accesorias legales y costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente denunció violación al debido proceso recursivo, ello en tanto argumentó que se había omitido el pedido de audiencia solicitada por la parte, privándose al joven de su derecho a ser oído y a la defensa de poder actualizar la información necesaria a efectos de evaluar la pena mínima posible. En tal sentido, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, y agregó que el órgano casatorio había dictado una nueva sentencia de pena que no respetó los parámetros de dosificación establecidos por la SCBA, argumentando que la nueva pena se situó por fuera de la escala penal.
Asimismo, sostuvo que el reenvío debería realizarse teniéndose en cuenta la demora en el proceso como pauta atenuante sobreviniente y la aplicación de la doctrina emergente del precedente que resolvió que al remitirse las actuaciones al órgano casatorio para el dictado de un nuevo pronunciamiento, no se podría modificar en más la pena impuesta, teniéndose como tope el monto numérico fijado en la segunda sentencia dictada.
En subsidio, denunció la violación a la garantía de la reformatio in peius, argumentando que se modificó la especie de pena (de prisión a reclusión) sin que existiera recurso acusatorio, habiéndose resuelto sin jurisdicción. Agregó, que la sentencia recurrida presentaba ausencia de fundamentación en cuanto al monto de pena, violándose el principio de proporcionalidad, afirmando que el monto de pena -en esta oportunidad- no debería superar los diecisiete (17) años de prisión. Por todo lo dicho requirió se casase la resolución recurrida y se dispusiera el reenvío de la causa al tribunal a quo, para que, integrado por jueces hábiles dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El Procurador General, en su oportunidad, consideró que el recurso traído por el Defensor de Casación no debía tener favorable acogida. Sobre la ausencia de realización de la audiencia de visu, alegando que dicha circunstancia afectó el debido proceso y la defensa en juicio, manifestó que no advertía en el caso una causal de nulidad como pretendía el impugnante, pues no se había evidenciado un agravio concreto respecto a ello, ya que el recurrente no indicó qué tipo de defensa se vio privado de realizar, que hubiera beneficiado en concreto la situación procesal de su asistido.
Lo dicho, explicó el Procurador, conducía a la ineficacia de la pretensión, en tanto, no trascendía de ser un agravio meramente formal, pues no se habían indicado los perjuicios que la omisión de la citada audiencia generaba a los derechos e intereses de V, lo que permitía descartar que se encontraran comprometidas directa e inmediatamente las garantías del debido proceso y la defensa en juicio denunciadas.
A lo dicho agregó que no advertía que el plazo acontecido en las presentes actuaciones pudiera ser catalogado como irrazonable, en tanto el tiempo trascurrido desde la sentencia de origen obedeció a la intervención oportuna tanto del órgano casatorio como de la Excma. Suprema Corte, la cual acogió parcialmente el recurso interpuesto por la defensa y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, sobre la denuncia de violación al principio de la “reformatio in peius” y el principio de proporcionalidad, el Procurador recordó que para que procediera la transgresión a la violación denunciada resultaba imprescindible la clara demostración de que la sanción aplicada agravó la situación procesal del acusado, lo que no lograba evidenciar el recurrente, ya que no demostraba que el tribunal revisor hubiera incurrido en una infracción a los límites de su función revisora, en otras palabras, el impugnante no lograba demostrar que la forma de decidir -en cuanto a la pena impuesta- haya desmejorado la situación de su asistido.
Por todo lo expuesto, consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal en favor de C. D. V.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte P-134632-1, “V., C. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 81.525 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 5 de mayo 2021
La Sala IV del Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad, casó la sentencia del Tribunal de responsabilidad penal juvenil del departamento judicial de San Isidro, obliterando como circunstancia agravante la causa en trámite que registraba el imputado -fijando nuevamente los términos de la escala penal aplicable-, condenando en consecuencia a C. D. V. a la pena de veintiséis (26) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego, en concurso real con homicidio “criminis causae” y con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -el que fue declarado parcialmente admisible por la Suprema Corte- el que resolvió casar la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al Tribunal de Casación para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho en lo relativo al monto de pena.
Vuelto el expediente a la sede casatoria, la Sala IV del Tribunal de Casación resolvió condenar a C. V. a la pena de diecinueve (19) años de reclusión, accesorias legales y costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente denunció violación al debido proceso recursivo, ello en tanto argumentó que se había omitido el pedido de audiencia solicitada por la parte, privándose al joven de su derecho a ser oído y a la defensa de poder actualizar la información necesaria a efectos de evaluar la pena mínima posible. En tal sentido, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, y agregó que el órgano casatorio había dictado una nueva sentencia de pena que no respetó los parámetros de dosificación establecidos por la SCBA, argumentando que la nueva pena se situó por fuera de la escala penal.
Asimismo, sostuvo que el reenvío debería realizarse teniéndose en cuenta la demora en el proceso como pauta atenuante sobreviniente y la aplicación de la doctrina emergente del precedente que resolvió que al remitirse las actuaciones al órgano casatorio para el dictado de un nuevo pronunciamiento, no se podría modificar en más la pena impuesta, teniéndose como tope el monto numérico fijado en la segunda sentencia dictada.
En subsidio, denunció la violación a la garantía de la reformatio in peius, argumentando que se modificó la especie de pena (de prisión a reclusión) sin que existiera recurso acusatorio, habiéndose resuelto sin jurisdicción. Agregó, que la sentencia recurrida presentaba ausencia de fundamentación en cuanto al monto de pena, violándose el principio de proporcionalidad, afirmando que el monto de pena -en esta oportunidad- no debería superar los diecisiete (17) años de prisión. Por todo lo dicho requirió se casase la resolución recurrida y se dispusiera el reenvío de la causa al tribunal a quo, para que, integrado por jueces hábiles dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El Procurador General, en su oportunidad, consideró que el recurso traído por el Defensor de Casación no debía tener favorable acogida. Sobre la ausencia de realización de la audiencia de visu, alegando que dicha circunstancia afectó el debido proceso y la defensa en juicio, manifestó que no advertía en el caso una causal de nulidad como pretendía el impugnante, pues no se había evidenciado un agravio concreto respecto a ello, ya que el recurrente no indicó qué tipo de defensa se vio privado de realizar, que hubiera beneficiado en concreto la situación procesal de su asistido.
Lo dicho, explicó el Procurador, conducía a la ineficacia de la pretensión, en tanto, no trascendía de ser un agravio meramente formal, pues no se habían indicado los perjuicios que la omisión de la citada audiencia generaba a los derechos e intereses de V, lo que permitía descartar que se encontraran comprometidas directa e inmediatamente las garantías del debido proceso y la defensa en juicio denunciadas.
A lo dicho agregó que no advertía que el plazo acontecido en las presentes actuaciones pudiera ser catalogado como irrazonable, en tanto el tiempo trascurrido desde la sentencia de origen obedeció a la intervención oportuna tanto del órgano casatorio como de la Excma. Suprema Corte, la cual acogió parcialmente el recurso interpuesto por la defensa y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, sobre la denuncia de violación al principio de la “reformatio in peius” y el principio de proporcionalidad, el Procurador recordó que para que procediera la transgresión a la violación denunciada resultaba imprescindible la clara demostración de que la sanción aplicada agravó la situación procesal del acusado, lo que no lograba evidenciar el recurrente, ya que no demostraba que el tribunal revisor hubiera incurrido en una infracción a los límites de su función revisora, en otras palabras, el impugnante no lograba demostrar que la forma de decidir -en cuanto a la pena impuesta- haya desmejorado la situación de su asistido.
Por todo lo expuesto, consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal en favor de C. D. V.
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