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Julio 22, 2022

Cobro ejecutivo. Juicio ejecutivo. Cobro de alquileres. Inmueble de propiedad de la garante. Vivienda única familiar. Ley N.° 14.432. Tutela progresiva de los derechos humanos Inembargabilidad. Inejecutabilidad. Auto de subasta. Suspensión. Protección de la familia. Acceso a la vivienda digna. Facultades concurrentes de la Nación y las Provincias.

Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II con asiento en La Plata, Expte. C. 275.701, "Rubín, Fernando Ezequiel c/ Britez Mailen Vanesa y otros s/ cobro ejecutivo”, 24 de junio de 2022

En el caso, el juez de la instancia en el juicio ejecutivo de cobro de alquileres había fallado procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, había suspendido la subasta respecto del inmueble de propiedad de la garante, destinado a vivienda única familiar

 

Para así decidir, procedió a desestimar las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la Ley N.° 14.432, recién se había visto afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. 

 

En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configura un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encuentra apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del actor, quien al apelar se desconforma con lo resuelto, al entender que la decisión de grado denotaba un apartamiento no justificado de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte provincial en el precedente “Vázquez”. 

 

Asimismo, alegó que la Ley N.° 14.432 traducía un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al Estado federal, de acuerdo a lo dispuesto ´por el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional y, por lo demás, susceptible de afectar el comercio interjurisdiccional.

 

Agregó a ello, que la pretensión articulada por la demandada era extemporánea ya que cuando compareció no cuestionó la deuda reclamada ni objetó el embargo decretado con anterioridad sobre su propiedad.

 

La Sala II de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata falló confirmando el pronunciamiento de la instancia que ordenaba la suspensión de la subasta decretada en el juicio ejecutivo de cobro de alquileres respecto del inmueble de propiedad de la garante, destinado a vivienda única familiar, con fundamento en lo normado por Ley 14.432, al establecer que la misma es inembargable e inejecutable.

 

En su sentencia, la Cámara revisó la potestad del legislador provincial pata legislar en la materia, entendiendo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al disponer que el Estado establecerá la defensa del bien de familia, emplea el término “Estado” en un sentido amplio, por lo que no podría desconocerse la atribución concurrente de la Nación y de las Provincias en el diseño de sistemas que pretendan su tutela.

 

Respecto a la constitucionalidad de la Ley N.° 14.432 en relación al artículo 244 del Código Civil y Comercial que regula la protección del inmueble que puede afectarse al régimen de vivienda, dispone expresamente que esa protección no excluía las concedidas por otras disposiciones legales, refiriéndose por iguala a leyes nacionales y también a leyes provinciales. 

 

Al analizar si existía una incompatibilidad entre la norma local y la nacional, los magistrados de la alzada sostuvieron que al revisar ambas regulaciones se podía observar que la aplicación de la ley provincial no afectaba los objetivos federales, sino que por el contrario lo complementaban en la concreción de políticas públicas comunes, con la particularidad que la ley nacional adoptaba medidas tendientes a brindar un sistema tutelar mínimo mientras que la provincial delimitaba en su ámbito territorial un nivel más elevado de protección de la vivienda para un grupo más acotado. 

 

Finalmente, respecto de la cuestión que planteaba si la regulación provincial constituía una reglamentación superadora del estándar de razonabilidad de la norma impugnada, la Alzada encontró que la regulación de la provincia de Buenos Aires, al establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda no provocaba una restricción desproporcionada del derecho de propiedad y del poder de agresión patrimonial del acreedor porque, para que ello ocurriese debía acreditarse un perjuicio de tal magnitud que realmente produjera la irrazonabilidad de la norma local.

 

Por otra parte, los magistrados subrayaron que la disposición legal impedía al ejecutante de subastar el inmueble donde la demandada tenía su única vivienda, dado que nunca se había pactado la renuncia a la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda, en la forma que habilitó en forma expresa el legislador provincial.

 

De tal manera, la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución que determinó que la vivienda única familiar era inembargable e inejecutable, al entender que la necesidad de garantizar la protección de la familia y el acceso a la vivienda digna sustentaba una institución que trascendía la regulación del derecho civil y apelaba al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las Provincias.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II con asiento en La Plata, Expte. C. 275.701, "Rubín, Fernando Ezequiel c/ Britez Mailen Vanesa y otros s/ cobro ejecutivo”, 24 de junio de 2022

En el caso, el juez de la instancia en el juicio ejecutivo de cobro de alquileres había fallado procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, había suspendido la subasta respecto del inmueble de propiedad de la garante, destinado a vivienda única familiar

 

Para así decidir, procedió a desestimar las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la Ley N.° 14.432, recién se había visto afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. 

 

En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configura un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encuentra apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del actor, quien al apelar se desconforma con lo resuelto, al entender que la decisión de grado denotaba un apartamiento no justificado de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte provincial en el precedente “Vázquez”. 

 

Asimismo, alegó que la Ley N.° 14.432 traducía un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al Estado federal, de acuerdo a lo dispuesto ´por el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional y, por lo demás, susceptible de afectar el comercio interjurisdiccional.

 

Agregó a ello, que la pretensión articulada por la demandada era extemporánea ya que cuando compareció no cuestionó la deuda reclamada ni objetó el embargo decretado con anterioridad sobre su propiedad.

 

La Sala II de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata falló confirmando el pronunciamiento de la instancia que ordenaba la suspensión de la subasta decretada en el juicio ejecutivo de cobro de alquileres respecto del inmueble de propiedad de la garante, destinado a vivienda única familiar, con fundamento en lo normado por Ley 14.432, al establecer que la misma es inembargable e inejecutable.

 

En su sentencia, la Cámara revisó la potestad del legislador provincial pata legislar en la materia, entendiendo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al disponer que el Estado establecerá la defensa del bien de familia, emplea el término “Estado” en un sentido amplio, por lo que no podría desconocerse la atribución concurrente de la Nación y de las Provincias en el diseño de sistemas que pretendan su tutela.

 

Respecto a la constitucionalidad de la Ley N.° 14.432 en relación al artículo 244 del Código Civil y Comercial que regula la protección del inmueble que puede afectarse al régimen de vivienda, dispone expresamente que esa protección no excluía las concedidas por otras disposiciones legales, refiriéndose por iguala a leyes nacionales y también a leyes provinciales. 

 

Al analizar si existía una incompatibilidad entre la norma local y la nacional, los magistrados de la alzada sostuvieron que al revisar ambas regulaciones se podía observar que la aplicación de la ley provincial no afectaba los objetivos federales, sino que por el contrario lo complementaban en la concreción de políticas públicas comunes, con la particularidad que la ley nacional adoptaba medidas tendientes a brindar un sistema tutelar mínimo mientras que la provincial delimitaba en su ámbito territorial un nivel más elevado de protección de la vivienda para un grupo más acotado. 

 

Finalmente, respecto de la cuestión que planteaba si la regulación provincial constituía una reglamentación superadora del estándar de razonabilidad de la norma impugnada, la Alzada encontró que la regulación de la provincia de Buenos Aires, al establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda no provocaba una restricción desproporcionada del derecho de propiedad y del poder de agresión patrimonial del acreedor porque, para que ello ocurriese debía acreditarse un perjuicio de tal magnitud que realmente produjera la irrazonabilidad de la norma local.

 

Por otra parte, los magistrados subrayaron que la disposición legal impedía al ejecutante de subastar el inmueble donde la demandada tenía su única vivienda, dado que nunca se había pactado la renuncia a la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda, en la forma que habilitó en forma expresa el legislador provincial.

 

De tal manera, la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución que determinó que la vivienda única familiar era inembargable e inejecutable, al entender que la necesidad de garantizar la protección de la familia y el acceso a la vivienda digna sustentaba una institución que trascendía la regulación del derecho civil y apelaba al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las Provincias.

 

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