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Julio 26, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Inconstitucionalidad. Art 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Recurso mal concedido.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte L. 127.956-1, “Sotero, Juan Carlos c/ Experta A.R.T. S.A. s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial”, 12 de mayo de 2022

El Tribunal de Trabajo N.° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó las excepciones de incompetencia material y territorial opuestas por Experta ART S.A. para enervar el progreso de la acción que en su contra promoviera el señor Juan Carlos Sotero, en concepto de la indemnización correspondiente a la enfermedad profesional que denuncia padecer, con sustento en las disposiciones del régimen especial.

 

Contra dicho modo de resolver se alzó la aseguradora demandada mediante los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley.

 

El Procurador General, al momento de dictaminar, encontró que el contenido argumental de la protesta carecía de cuestionamiento alguno susceptible de vincular con el objeto y la finalidad del carril recursivo previsto por los arts. 161 inc. 1° de la Carta local y 299 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

En ese sentido, recordó que, en virtud de lo previsto en el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la vía intentada se abre únicamente ante el supuesto en el que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la constitución local, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema. Explicó que nada de ello ocurría en el caso.

 

En las condiciones apuntadas, resaltó el criterio según el cual resultaba de estricta aplicación al caso la doctrina elaborada por ese alto Tribunal categórica en establecer que: “corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, cuando de la lectura del remedio extraordinario admitido por el tribunal actuante, no surge que se hayan desarrollado fundamentos en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 299 del Código Procesal Civil y Comercial…” 

 

En consonancia, por las razones hasta aquí expuestas, consideró que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en examen había sido mal concedido en la instancia de origen y opinó que así debería declararlo la Corte al momento de dictar sentencia.

 

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