Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Expte. N.° 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, 13 de julio de 2022
La actora demandó por daños y perjuicios a la empresa de autos por un accidente ocurrido en ocasión de haber concurrido a saltar en una de las camas elásticas del parque recreativo demandado, ocasión en la que se fracturó la tibia y el peroné de la pierna derecha, mientras saltaba en una de esas camas.
La instancia, en su oportunidad, había acogido parcialmente la demanda, con más intereses y costas, condena que se extendió a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. al considerar que entre las partes medió relación de consumo en los términos del artículo 3 de la ley 24.240, de acuerdo a la cual la demandada habría incumplido la obligación de seguridad contenida en el artículo 5 de esa misma ley, además de la responsabilidad objetiva que le cabía en virtud de lo normado por los artículos 1757/1758 del Código Civil y Comercial.
La demandada y la citada en garantía apelaron quejándose de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia y arguyeron que la juzgadora de la instancia no había valorado adecuadamente la prueba producida en el expediente. En su apoyo argumentaron, por un lado, que en el sub lite existió un consentimiento libre e informado de la damnificada que importaba una causal de justificación con efecto exoneratorio para la demandada, y por el otro, que se había cumplido con la obligación de seguridad al no encontrarse probada una falta de mantenimiento de las instalaciones.
Así las cosas, los magistrados de la Cámara entendieron que la cuestión a dilucidar era si cabía poner en cabeza de la demandada la responsabilidad resultante del perjuicio sufrido por la actora, en ocasión de estar saltando en una cama elástica.
Al respecto, precisaron que, en tanto se demandaba a una empresa dedicada a la prestación del servicio referido a la práctica de actividades recreativas, de forma profesional, destinado a potenciales consumidores, y quien reclamaba resultaba ser una persona destinataria final del servicio indicado, no se dudaba acerca de la aplicación, en el caso, del régimen tuitivo del consumidor, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley N.° 24.240, y arts. 1092/1093 del Código Civil y Comercial, así como que se estaba frente a un régimen de orden público y, como tal, debía ser aplicado de oficio por el juez.
Sostuvo la Alzada que las normas mencionadas ponían en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo comprometía la responsabilidad objetiva del proveedor, por lo que, dado que el objeto de la obligación de seguridad consistía, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se producía por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional.
Expresaron que, por tanto, al deudor que pretendía su liberación competía, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reunía los caracteres del caso fortuito.
En esa línea, a la damnificada le bastaba con acreditar su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretendía mientras que recaía sobre el proveedor la prueba de la imposibilidad de cumplimiento.
En función de lo expuesto y demás conclusiones establecidas en el Acuerdo de la Alzada, el Tribunal por mayoría confirmó la condena en contra del parque de camas elásticas por las lesiones de la actora y modificó la sentencia en el sentido de elevar los montos reconocidos a favor de la actora en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Expte. N.° 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, 13 de julio de 2022
La actora demandó por daños y perjuicios a la empresa de autos por un accidente ocurrido en ocasión de haber concurrido a saltar en una de las camas elásticas del parque recreativo demandado, ocasión en la que se fracturó la tibia y el peroné de la pierna derecha, mientras saltaba en una de esas camas.
La instancia, en su oportunidad, había acogido parcialmente la demanda, con más intereses y costas, condena que se extendió a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. al considerar que entre las partes medió relación de consumo en los términos del artículo 3 de la ley 24.240, de acuerdo a la cual la demandada habría incumplido la obligación de seguridad contenida en el artículo 5 de esa misma ley, además de la responsabilidad objetiva que le cabía en virtud de lo normado por los artículos 1757/1758 del Código Civil y Comercial.
La demandada y la citada en garantía apelaron quejándose de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia y arguyeron que la juzgadora de la instancia no había valorado adecuadamente la prueba producida en el expediente. En su apoyo argumentaron, por un lado, que en el sub lite existió un consentimiento libre e informado de la damnificada que importaba una causal de justificación con efecto exoneratorio para la demandada, y por el otro, que se había cumplido con la obligación de seguridad al no encontrarse probada una falta de mantenimiento de las instalaciones.
Así las cosas, los magistrados de la Cámara entendieron que la cuestión a dilucidar era si cabía poner en cabeza de la demandada la responsabilidad resultante del perjuicio sufrido por la actora, en ocasión de estar saltando en una cama elástica.
Al respecto, precisaron que, en tanto se demandaba a una empresa dedicada a la prestación del servicio referido a la práctica de actividades recreativas, de forma profesional, destinado a potenciales consumidores, y quien reclamaba resultaba ser una persona destinataria final del servicio indicado, no se dudaba acerca de la aplicación, en el caso, del régimen tuitivo del consumidor, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley N.° 24.240, y arts. 1092/1093 del Código Civil y Comercial, así como que se estaba frente a un régimen de orden público y, como tal, debía ser aplicado de oficio por el juez.
Sostuvo la Alzada que las normas mencionadas ponían en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo comprometía la responsabilidad objetiva del proveedor, por lo que, dado que el objeto de la obligación de seguridad consistía, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se producía por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional.
Expresaron que, por tanto, al deudor que pretendía su liberación competía, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reunía los caracteres del caso fortuito.
En esa línea, a la damnificada le bastaba con acreditar su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretendía mientras que recaía sobre el proveedor la prueba de la imposibilidad de cumplimiento.
En función de lo expuesto y demás conclusiones establecidas en el Acuerdo de la Alzada, el Tribunal por mayoría confirmó la condena en contra del parque de camas elásticas por las lesiones de la actora y modificó la sentencia en el sentido de elevar los montos reconocidos a favor de la actora en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”.
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