Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C123.782, "B.L.I. Guarda", 21 de marzo de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado a la niña L. I. N. B. en situación de adoptabilidad.
El progenitor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denunció que la sentencia en crisis había violentado el art. 18 de la Constitución nacional, las reglas del debido proceso, de acceso a la justicia, los derechos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, el interés superior de su hija y el de sus hermanos y doctrina legal de la Suprema Corte.
Sostuvo que no procedía la declaración de adoptabilidad de su hija L. porque, en desmedro de su derecho de defensa, se le negó la posibilidad de participar en el proceso, ya que nunca se lo citó para presentarse en él hasta que fue notificado de la sentencia de segunda instancia.
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto tanto el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada como la sentencia de la instancia de grado que dispuso la situación de adoptabilidad de la niña.
Asimismo, exhortó al juzgado de origen para que, integrado como corresponda, en forma urgente y manteniendo la guarda de la niña con el matrimonio D. R. B.-H., confiriese al recurrente y a la señora defensora oficial -en representación de la progenitora- el derecho de alegar y probar los extremos que estimase indispensables a sus pretensiones y procediera a dictar una nueva sentencia en el plazo más breve posible.
Para así decidir, tuvo en cuenta los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen, en cuanto sostuvo que "...los progenitores de la niña, L. N. B., no fueron convocados a fin de participar en el procedimiento que concluyera declarando la situación de adoptabilidad de su hija; no obstante, el sentenciante encuadró la cuestión en el art. 607 inc. 'c' del Cód. Civ. Com.; art. 7 inc, 2 y 26 de la Ley N.° 14528 y afirmó que '...no han dado resultado las medidas tendientes a que la misma permanezca con su familia de origen'"
Compartió lo sostenido por el Procurador General quien había considerado en su dictamen que las medidas ordenadas por el juzgado de familia interviniente, en diferentes momentos del trámite respecto a las notificaciones al domicilio real de los progenitores a los fines de su intervención en autos fueron cumplidas, así como que no fueron informadas por el Servicio Zonal sobre las estrategias de vinculación con la familia de origen que le fueron requeridas por el juzgado, porque este organismo manifestó desconocer el paradero de la familia de origen y que no contaban con intervenciones previas a la medida de abrigo adoptada respecto de la niña.
De tal forma, al confirmar el Tribunal de Alzada la situación de adoptabilidad de la niña decretada por el juzgado de origen sin antes haberse procurado eficazmente la necesaria intervención de los progenitores en el proceso judicial tramitado al efecto, se había incumplido con la debida función tutelar del derecho constitucional y convencional de la menor a vivir, crecer y desarrollarse con su familia de origen.
En tal sentido, recordó que esta Corte había sostenido que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo que faciliten el acceso a la justicia, en pos de contribuir a la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Por ello, opinó el Supremo que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, dejar sin efecto tanto el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada como la sentencia de la instancia de grado que dispuso la adoptabilidad de la niña.
Asimismo, consideró que la propuesta del señor Procurador General de mantener la situación actual de la menor también era acertada, en el sentido de mantener la guarda preadoptiva de la niña con el matrimonio seleccionado del listado remitido por el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción.
La pequeña se encuentra, desde el mes de noviembre de 2019, conviviendo con ellos felizmente y adaptada, situación que sería altamente perjudicial para la niña de verse alterada en la actualidad, aun con la salvaguarda del conocimiento de los guardadores respecto de la eventual revocabilidad de tal situación.
Así, el Supremo estuvo de acuerdo en que este era el mecanismo más idóneo, preferente por sobre su institucionalización o la designación de una familia de acogida, para satisfacer adecuadamente aquellas urgentes necesidades afectivas, de seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección de una niña de su edad
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C123.782, "B.L.I. Guarda", 21 de marzo de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado a la niña L. I. N. B. en situación de adoptabilidad.
El progenitor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denunció que la sentencia en crisis había violentado el art. 18 de la Constitución nacional, las reglas del debido proceso, de acceso a la justicia, los derechos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, el interés superior de su hija y el de sus hermanos y doctrina legal de la Suprema Corte.
Sostuvo que no procedía la declaración de adoptabilidad de su hija L. porque, en desmedro de su derecho de defensa, se le negó la posibilidad de participar en el proceso, ya que nunca se lo citó para presentarse en él hasta que fue notificado de la sentencia de segunda instancia.
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto tanto el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada como la sentencia de la instancia de grado que dispuso la situación de adoptabilidad de la niña.
Asimismo, exhortó al juzgado de origen para que, integrado como corresponda, en forma urgente y manteniendo la guarda de la niña con el matrimonio D. R. B.-H., confiriese al recurrente y a la señora defensora oficial -en representación de la progenitora- el derecho de alegar y probar los extremos que estimase indispensables a sus pretensiones y procediera a dictar una nueva sentencia en el plazo más breve posible.
Para así decidir, tuvo en cuenta los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen, en cuanto sostuvo que "...los progenitores de la niña, L. N. B., no fueron convocados a fin de participar en el procedimiento que concluyera declarando la situación de adoptabilidad de su hija; no obstante, el sentenciante encuadró la cuestión en el art. 607 inc. 'c' del Cód. Civ. Com.; art. 7 inc, 2 y 26 de la Ley N.° 14528 y afirmó que '...no han dado resultado las medidas tendientes a que la misma permanezca con su familia de origen'"
Compartió lo sostenido por el Procurador General quien había considerado en su dictamen que las medidas ordenadas por el juzgado de familia interviniente, en diferentes momentos del trámite respecto a las notificaciones al domicilio real de los progenitores a los fines de su intervención en autos fueron cumplidas, así como que no fueron informadas por el Servicio Zonal sobre las estrategias de vinculación con la familia de origen que le fueron requeridas por el juzgado, porque este organismo manifestó desconocer el paradero de la familia de origen y que no contaban con intervenciones previas a la medida de abrigo adoptada respecto de la niña.
De tal forma, al confirmar el Tribunal de Alzada la situación de adoptabilidad de la niña decretada por el juzgado de origen sin antes haberse procurado eficazmente la necesaria intervención de los progenitores en el proceso judicial tramitado al efecto, se había incumplido con la debida función tutelar del derecho constitucional y convencional de la menor a vivir, crecer y desarrollarse con su familia de origen.
En tal sentido, recordó que esta Corte había sostenido que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo que faciliten el acceso a la justicia, en pos de contribuir a la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Por ello, opinó el Supremo que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, dejar sin efecto tanto el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada como la sentencia de la instancia de grado que dispuso la adoptabilidad de la niña.
Asimismo, consideró que la propuesta del señor Procurador General de mantener la situación actual de la menor también era acertada, en el sentido de mantener la guarda preadoptiva de la niña con el matrimonio seleccionado del listado remitido por el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción.
La pequeña se encuentra, desde el mes de noviembre de 2019, conviviendo con ellos felizmente y adaptada, situación que sería altamente perjudicial para la niña de verse alterada en la actualidad, aun con la salvaguarda del conocimiento de los guardadores respecto de la eventual revocabilidad de tal situación.
Así, el Supremo estuvo de acuerdo en que este era el mecanismo más idóneo, preferente por sobre su institucionalización o la designación de una familia de acogida, para satisfacer adecuadamente aquellas urgentes necesidades afectivas, de seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección de una niña de su edad
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto