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Julio 28, 2022

Reclamo contra la ANSES. Pensión directa. Baja del beneficio previsional. Potestad anulatoria en sede administrativa. Actos nulos. Estabilidad del acto administrativo. Vicios formales o sustanciales. Omisión de notificación en domicilio real. Derecho de defensa. Resolución violatoria de las garantías del debido proceso adjetivo.

Cámara Federal de La Plata Sala II, “Aquilano, Juan Carlos c/ Anses s/ pensiones”, 23 de septiembre de 2021

El actor había iniciado acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con la finalidad de impugnar las resoluciones administrativas por medio de las cuales se le procedió a dar de baja su beneficio, sin posibilidad de defensa en juicio ni notificación en su domicilio real.

 

Sostuvo en su presentación que, sin oportunidad de defensa en juicio, en forma ilegal, absurda y arbitraria por parte del organismo previsional, se le dio de baja la pensión directa de la que gozaba, confirmó el cargo y negó así una nueva solicitud de pensión.

 

Expresó que, en su oportunidad, la ANSES le había otorgado la pensión directa y luego, sin oportunidad de defensa, decidió en forma manifiestamente ilegal dar de baja el beneficio, no cursando notificación en su domicilio real. Para así proceder, la ANSES había cuestionado los servicios con aportes declarados en el SICAM pretendiendo otorgar carácter de relación de dependencia cuando la Ley N.° 25.239 les otorgaba carácter de independiente. 

 

El actor reclamó que la ANSES había reconocido los servicios autorizando que los aportes ingresaran al SICAM (Autónomos) no pudiendo luego, ir contra sus propios actos en forma manifiestamente ilegal. Por lo tanto, solicitó que se revoque la resolución administrativa que dispuso la baja del beneficio, ello en atención a que la notificación cursada no lo fue en su domicilio real; anule el cargo ilegal realizado por la ANSES en virtud de sus propios actos; y ordene el otorgamiento del beneficio teniendo en consideración que todos los servicios presentados fueron autónomos.

 

El Juzgado Federal de Junín hizo lugar a lo peticionado luego de reseñar las actuaciones administrativas, y consideró que no surgía en forma fehaciente que el acreedor social hubiera infringido la específica normativa para que el organismo diese de baja el beneficio oportunamente acordado, por lo cual ordenó dejar sin efecto las resoluciones administrativas y restablecer el beneficio de pensión directa, con intereses.

 

La ANSES apeló el pronunciamiento, refiriendo que el juez no había tomado en cuenta en las actuaciones administrativas acompañadas que el actor había sido notificado en el domicilio de su mandante y ante la falta de respuesta es que recién se procedió a la baja, siendo facultad del organismo modificar los beneficios mal otorgados o cuando se detectan irregularidades, por lo que inclusive los montos cobrados en forma incorrecta durante el año y cinco meses en que se había otorgado la pensión debían ser devueltos.

 

La Sala II Cámara Federal de la Plata falló modificando la sentencia apelada, dejó sin efecto las resoluciones y ordenó a la ANSES que le confiera vista al actor, así como que sustancie todos los medios de prueba que se requieran, a los fines de evaluar el otorgamiento del beneficio.

 

Para así decidir, preliminarmente recordó que, si bien era cierto que en los supuestos de nulidad absoluta la autoridad administrativa contaba con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorgasen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo era que ello siempre debía ajustarse a la condición de que los hechos o actos que la determinan resultaren ‘fehacientemente probados’ y que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios".

 

Recordó que la potestad anulatoria en sede administrativa que tiene el órgano previsional se relaciona con la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa. Al respecto, subrayó que la Ley N.° 24.241 en el segundo párrafo del art. 15 establece que cuando la resolución otorgante de la prestación está afectada de nulidad absoluta que resulta de hechos o actos fehacientemente probados, puede ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

 

Añadió que el Máximo Tribunal había resuelto, como principio, que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando que la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037, parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error.

 

Asimismo, consideró que la parte debía tomar conocimiento del procedimiento llevado en su contra, debía abrirse la causa a prueba, correrse vista de la prueba producida por el organismo, para que la resolución a dictarse no sea violatoria de las garantías del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la CN.

 

Expresó que, en el caso, al actor recién se lo notificó una vez que fueron formulados los cargos, confiriéndole vista de las actuaciones del expediente y de los plazos para ejercer sus derechos, momento en que el mismo realizó un descargo alegando que había presentado la prueba documental, pero que luego por un error de la administración la misma fue mal cargada y que tampoco se intimó al mismo a que cumplimente los requisitos necesarios, por lo que ANSES actuó de forma arbitraria, pudiendo hacer saber fehacientemente lo que faltaba y otorgarle así la posibilidad de acompañarlo.

 

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El actor había iniciado acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con la finalidad de impugnar las resoluciones administrativas por medio de las cuales se le procedió a dar de baja su beneficio, sin posibilidad de defensa en juicio ni notificación en su domicilio real.

 

Sostuvo en su presentación que, sin oportunidad de defensa en juicio, en forma ilegal, absurda y arbitraria por parte del organismo previsional, se le dio de baja la pensión directa de la que gozaba, confirmó el cargo y negó así una nueva solicitud de pensión.

 

Expresó que, en su oportunidad, la ANSES le había otorgado la pensión directa y luego, sin oportunidad de defensa, decidió en forma manifiestamente ilegal dar de baja el beneficio, no cursando notificación en su domicilio real. Para así proceder, la ANSES había cuestionado los servicios con aportes declarados en el SICAM pretendiendo otorgar carácter de relación de dependencia cuando la Ley N.° 25.239 les otorgaba carácter de independiente. 

 

El actor reclamó que la ANSES había reconocido los servicios autorizando que los aportes ingresaran al SICAM (Autónomos) no pudiendo luego, ir contra sus propios actos en forma manifiestamente ilegal. Por lo tanto, solicitó que se revoque la resolución administrativa que dispuso la baja del beneficio, ello en atención a que la notificación cursada no lo fue en su domicilio real; anule el cargo ilegal realizado por la ANSES en virtud de sus propios actos; y ordene el otorgamiento del beneficio teniendo en consideración que todos los servicios presentados fueron autónomos.

 

El Juzgado Federal de Junín hizo lugar a lo peticionado luego de reseñar las actuaciones administrativas, y consideró que no surgía en forma fehaciente que el acreedor social hubiera infringido la específica normativa para que el organismo diese de baja el beneficio oportunamente acordado, por lo cual ordenó dejar sin efecto las resoluciones administrativas y restablecer el beneficio de pensión directa, con intereses.

 

La ANSES apeló el pronunciamiento, refiriendo que el juez no había tomado en cuenta en las actuaciones administrativas acompañadas que el actor había sido notificado en el domicilio de su mandante y ante la falta de respuesta es que recién se procedió a la baja, siendo facultad del organismo modificar los beneficios mal otorgados o cuando se detectan irregularidades, por lo que inclusive los montos cobrados en forma incorrecta durante el año y cinco meses en que se había otorgado la pensión debían ser devueltos.

 

La Sala II Cámara Federal de la Plata falló modificando la sentencia apelada, dejó sin efecto las resoluciones y ordenó a la ANSES que le confiera vista al actor, así como que sustancie todos los medios de prueba que se requieran, a los fines de evaluar el otorgamiento del beneficio.

 

Para así decidir, preliminarmente recordó que, si bien era cierto que en los supuestos de nulidad absoluta la autoridad administrativa contaba con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorgasen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo era que ello siempre debía ajustarse a la condición de que los hechos o actos que la determinan resultaren ‘fehacientemente probados’ y que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios".

 

Recordó que la potestad anulatoria en sede administrativa que tiene el órgano previsional se relaciona con la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa. Al respecto, subrayó que la Ley N.° 24.241 en el segundo párrafo del art. 15 establece que cuando la resolución otorgante de la prestación está afectada de nulidad absoluta que resulta de hechos o actos fehacientemente probados, puede ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

 

Añadió que el Máximo Tribunal había resuelto, como principio, que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando que la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037, parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error.

 

Asimismo, consideró que la parte debía tomar conocimiento del procedimiento llevado en su contra, debía abrirse la causa a prueba, correrse vista de la prueba producida por el organismo, para que la resolución a dictarse no sea violatoria de las garantías del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la CN.

 

Expresó que, en el caso, al actor recién se lo notificó una vez que fueron formulados los cargos, confiriéndole vista de las actuaciones del expediente y de los plazos para ejercer sus derechos, momento en que el mismo realizó un descargo alegando que había presentado la prueba documental, pero que luego por un error de la administración la misma fue mal cargada y que tampoco se intimó al mismo a que cumplimente los requisitos necesarios, por lo que ANSES actuó de forma arbitraria, pudiendo hacer saber fehacientemente lo que faltaba y otorgarle así la posibilidad de acompañarlo.

 

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