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Julio 28, 2022

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Ingresos brutos. Art 21 del Código Fiscal. Determinación, fiscalización y percepción de los tributos. Provincia de Buenos Aires. Responsabilidad solidaria. Ley de Sociedades Comerciales.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 122.042-1, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revisión en autos: La Fico Guzzo, Roberto Jesús s/ Quiebra”, 11 de mayo de 2022

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior quien, a su turno, tras ratificar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal (Ley N.° 10.397) decretada en ocasión de dictar la resolución del art. 36 de la Ley N.° 24.522, y considerar que no se acreditó en autos el factor de atribución subjetivo de responsabilidad del fallido respecto de la deuda impaga correspondiente al impuesto sobre ingresos brutos a cargo de la sociedad La Fico Guzzo S.R.L., de la que el señor Roberto Jesús La Fico Guzzo era administrador, desestimó el incidente de revisión oportunamente promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires

 

Contra dicho modo de resolver se alzó el Fisco incidentista a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, concedido por el órgano de grado. 

 

El Procurador General sostuvo que el recurso no debía prosperar atento su palmaria insuficiencia, pues de la mera lectura de la pieza de impugnación sujeta a dictamen se podía observar que se estructura sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos en oportunidad de fundar su alzamiento ordinario, los que ya habían sido desestimados por el órgano de alzada mediante serios y categóricos fundamentos de los cuales el presentante no se hace cargo de refutar de modo frontal, directo y eficaz como lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Agregó que las alegaciones desplegadas por el fisco recurrente vuelven a centrarse, en esencia, en la mera afirmación de que el artículo 21 del Código Fiscal ha sido dictado dentro del marco constitucional; que, por tratarse de materia impositiva provincial, la determinación, fiscalización y percepción de los tributos es una facultad no delegada a la Nación (art. 75 inc. 2 y 3 y art. 121 de la Constitución Nacional), y que la solución que establece el Código Fiscal en cuanto a la responsabilidad solidaria de los representantes de la sociedad se alinea con la estipulada por la ley societaria, instaurándose en ambos regímenes una responsabilidad subjetiva, exigiendo dolo o culpa en el comportamiento del administrador, no existiendo en consecuencia contradicción entre la norma provincial y la ley nacional.

 

Explicó que las objeciones ensayadas por el recurrente no lograban conmover los pilares sobre los que la Cámara había edificado su sentencia para confirmar la mentada declaración de inconstitucionalidad, cuyos argumentos centrales, a propósito, se encuentran alineados con lo recientemente resuelto por esa Suprema Corte en la causa "Toledo", en la que se decretó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal, en cuanto establecen un sistema de responsabilidad de los representantes legales de las sociedades distinto del establecido en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

En virtud de las falencias recursivas que porta el intento revisor deducido, en opinión del Procurador General debía declararse insuficiente el recurso.

 

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Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 122.042-1, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revisión en autos: La Fico Guzzo, Roberto Jesús s/ Quiebra”, 11 de mayo de 2022

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior quien, a su turno, tras ratificar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal (Ley N.° 10.397) decretada en ocasión de dictar la resolución del art. 36 de la Ley N.° 24.522, y considerar que no se acreditó en autos el factor de atribución subjetivo de responsabilidad del fallido respecto de la deuda impaga correspondiente al impuesto sobre ingresos brutos a cargo de la sociedad La Fico Guzzo S.R.L., de la que el señor Roberto Jesús La Fico Guzzo era administrador, desestimó el incidente de revisión oportunamente promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires

 

Contra dicho modo de resolver se alzó el Fisco incidentista a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, concedido por el órgano de grado. 

 

El Procurador General sostuvo que el recurso no debía prosperar atento su palmaria insuficiencia, pues de la mera lectura de la pieza de impugnación sujeta a dictamen se podía observar que se estructura sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos en oportunidad de fundar su alzamiento ordinario, los que ya habían sido desestimados por el órgano de alzada mediante serios y categóricos fundamentos de los cuales el presentante no se hace cargo de refutar de modo frontal, directo y eficaz como lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Agregó que las alegaciones desplegadas por el fisco recurrente vuelven a centrarse, en esencia, en la mera afirmación de que el artículo 21 del Código Fiscal ha sido dictado dentro del marco constitucional; que, por tratarse de materia impositiva provincial, la determinación, fiscalización y percepción de los tributos es una facultad no delegada a la Nación (art. 75 inc. 2 y 3 y art. 121 de la Constitución Nacional), y que la solución que establece el Código Fiscal en cuanto a la responsabilidad solidaria de los representantes de la sociedad se alinea con la estipulada por la ley societaria, instaurándose en ambos regímenes una responsabilidad subjetiva, exigiendo dolo o culpa en el comportamiento del administrador, no existiendo en consecuencia contradicción entre la norma provincial y la ley nacional.

 

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