Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133697-1, “G., R. D. s/ Recurso Extraordinario de Nulidad”, 12 de junio de 2020
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la Defensora oficial en favor del imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Morón que había condenado a R. D. G., a la pena de veintitrés (23) años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad, abuso sexual con acceso carnal, en concurso real entre sí y corrupción de menores en concurso ideal.
Frente a esa decisión, la defensora adjunta ante el revisor interpuso recurso extraordinario de nulidad, el que fue declarado admisible por el órgano intermedio. En él, la defensora de casación incluyó un agravio referido a que la sentencia atacada resultaba arbitraria por omisión de tratamiento, aspecto sobre el que nada se había mencionado en el auto de admisibilidad decretado por el a quo, aun así, el Procurador General entendió que correspondía tenerlos por admitidos a los fines de no dilatar el proceso, sin perjuicio de lo que se dictaminase sobre el fondo.
La recurrente sustentó su reclamo alegando omisión de tratamiento de cuestión esencial, señaló que la Casación no había abordado los concretos agravios planteados al presentar el memorial previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, incurriendo de ese modo en una manifiesta transgresión al artículo 168 de la Constitución provincial al omitir el tratamiento de una cuestión esencial.
Sostuvo que, con el afán de mejorar la situación de su asistido en el marco de la específica función de la defensa, había desarrollado dos agravios referidos a la violación de la ley sustantiva. Uno referido a la errónea aplicación de artículo 55 -en remisión a los arts. 142 inc. 1 y 166 inc. 2-, todos del Código Penal, en tanto que configurada la privación ilegal de la libertad de modo independiente del robo se quebraba en dos un hecho único pues la privación de la libertada fue empleada por el autor para consumar la sustracción y asegurar su impunidad, formando parte de la propia violencia del robo. Y el otro, en orden al delito de corrupción, sostuvo que la falta de demostración del elemento subjetivo que requiere el tipo penal para su configuración, torna infundada la sentencia en cuanto aplica el art. 125 del Código Penal.
La defensa afirmó que el silencio sobre dichos agravios por parte de la Casación importó la inobservancia de la regla impuesta en el artículo 168 de la Constitución provincial, que establece que los tribunales de justicia deberán resolver las cuestiones de carácter esencial que le fueren sometidas por las partes.
El Procurador general de la provincia de Buenos Aires propugnó el rechazo del recurso extraordinario de nulidad presentado por la Defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, al destacar que la denuncia de arbitrariedad de pronunciamiento, así como las referencias a la inobservancia de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, eran ajenas a la vía impugnativa intentada ya que la sentencia dictada cumplía con las exigencias impuestas por la Constitución de la Provincia, en tanto la misma había abordado todas las cuestiones que le fueron oportunamente planteadas.
En ese sentido explicó que la defensora de instancia, al presentar el recurso de casación a favor de G., se había agraviado del monto de pena impuesta al mismo y había cuestionado la falta de valoración de una pauta atenuante (la situación de drogodependiente) y calificó a la pena impuesta como excesiva, pero fue recién con la presentación del memorial que autoriza el artículo 458 Código Procesal Penal que la Defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal expuso los agravios vinculados con la calificación legal dada al evento juzgado y cuya omisión de tratamiento achacaba ahora al revisor.
Afirmó que, bajo tal contexto, la Casación no se encontraba obligada a dar tratamiento a esos reclamos desde que los mismos no fueron expuestos al momento de presentar el recurso de casación originario, sino que fueron expuestos en una etapa posterior a esa primigenia deducción, esto es, al presentar el memorial sustitutivo de la audiencia que regula el artículo 458 Código Procesal Penal (arg. art. 451, CPP).
En este sentido, citó a la Corte, quien tiene dicho que "el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término ´...el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos´. // Basta recordar que las posteriores ocasiones procesales -en especial, la audiencia prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal- están contempladas para que se complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. // En consecuencia, desde el análisis efectuado, no se advierte omisión alguna del a quo en el tratamiento de la cuestión ahora traída ante esta instancia extraordinaria, cumpliéndose en el caso con el estándar fijado por los arts. 168 y 171 de la carta magna local para dotar de validez a una sentencia definitiva"
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133697-1, “G., R. D. s/ Recurso Extraordinario de Nulidad”, 12 de junio de 2020
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la Defensora oficial en favor del imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Morón que había condenado a R. D. G., a la pena de veintitrés (23) años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad, abuso sexual con acceso carnal, en concurso real entre sí y corrupción de menores en concurso ideal.
Frente a esa decisión, la defensora adjunta ante el revisor interpuso recurso extraordinario de nulidad, el que fue declarado admisible por el órgano intermedio. En él, la defensora de casación incluyó un agravio referido a que la sentencia atacada resultaba arbitraria por omisión de tratamiento, aspecto sobre el que nada se había mencionado en el auto de admisibilidad decretado por el a quo, aun así, el Procurador General entendió que correspondía tenerlos por admitidos a los fines de no dilatar el proceso, sin perjuicio de lo que se dictaminase sobre el fondo.
La recurrente sustentó su reclamo alegando omisión de tratamiento de cuestión esencial, señaló que la Casación no había abordado los concretos agravios planteados al presentar el memorial previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, incurriendo de ese modo en una manifiesta transgresión al artículo 168 de la Constitución provincial al omitir el tratamiento de una cuestión esencial.
Sostuvo que, con el afán de mejorar la situación de su asistido en el marco de la específica función de la defensa, había desarrollado dos agravios referidos a la violación de la ley sustantiva. Uno referido a la errónea aplicación de artículo 55 -en remisión a los arts. 142 inc. 1 y 166 inc. 2-, todos del Código Penal, en tanto que configurada la privación ilegal de la libertad de modo independiente del robo se quebraba en dos un hecho único pues la privación de la libertada fue empleada por el autor para consumar la sustracción y asegurar su impunidad, formando parte de la propia violencia del robo. Y el otro, en orden al delito de corrupción, sostuvo que la falta de demostración del elemento subjetivo que requiere el tipo penal para su configuración, torna infundada la sentencia en cuanto aplica el art. 125 del Código Penal.
La defensa afirmó que el silencio sobre dichos agravios por parte de la Casación importó la inobservancia de la regla impuesta en el artículo 168 de la Constitución provincial, que establece que los tribunales de justicia deberán resolver las cuestiones de carácter esencial que le fueren sometidas por las partes.
El Procurador general de la provincia de Buenos Aires propugnó el rechazo del recurso extraordinario de nulidad presentado por la Defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, al destacar que la denuncia de arbitrariedad de pronunciamiento, así como las referencias a la inobservancia de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, eran ajenas a la vía impugnativa intentada ya que la sentencia dictada cumplía con las exigencias impuestas por la Constitución de la Provincia, en tanto la misma había abordado todas las cuestiones que le fueron oportunamente planteadas.
En ese sentido explicó que la defensora de instancia, al presentar el recurso de casación a favor de G., se había agraviado del monto de pena impuesta al mismo y había cuestionado la falta de valoración de una pauta atenuante (la situación de drogodependiente) y calificó a la pena impuesta como excesiva, pero fue recién con la presentación del memorial que autoriza el artículo 458 Código Procesal Penal que la Defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal expuso los agravios vinculados con la calificación legal dada al evento juzgado y cuya omisión de tratamiento achacaba ahora al revisor.
Afirmó que, bajo tal contexto, la Casación no se encontraba obligada a dar tratamiento a esos reclamos desde que los mismos no fueron expuestos al momento de presentar el recurso de casación originario, sino que fueron expuestos en una etapa posterior a esa primigenia deducción, esto es, al presentar el memorial sustitutivo de la audiencia que regula el artículo 458 Código Procesal Penal (arg. art. 451, CPP).
En este sentido, citó a la Corte, quien tiene dicho que "el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término ´...el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos´. // Basta recordar que las posteriores ocasiones procesales -en especial, la audiencia prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal- están contempladas para que se complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. // En consecuencia, desde el análisis efectuado, no se advierte omisión alguna del a quo en el tratamiento de la cuestión ahora traída ante esta instancia extraordinaria, cumpliéndose en el caso con el estándar fijado por los arts. 168 y 171 de la carta magna local para dotar de validez a una sentencia definitiva"
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