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Julio 29, 2022

Recurso extraordinario de nulidad. Indemnización. Accidente de Trabajo. Aseguradora de riesgo. Diferencias. Cuestión esencial. Acción resarcitoria. Principio de razonabilidad indemnizatoria. Oportunidad procesal. Planteo oportuno, Improcedencia del recurso

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. L-120418-1, “Buccetti, Hugo Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Diferencia Indemnización”, 7 de junio de 2022

En cumplimiento de lo dispuesto por la Suprema Corte en la sentencia parcialmente revocatoria del fallo recurrido, el Tribunal de Trabajo N.° 1 del Departamento Judicial de Junín emitió un nuevo pronunciamiento por intermedio del cual decidió hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., condenando, en consecuencia, a esta última a abonar la suma que fijó en concepto de indemnización por accidente de trabajo a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 24.557 conforme el decreto 1278/2000.

 

Contra dicho modo de resolver se alzó la abogada apoderada del actor mediante los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, los que le fueron concedidos. Sostuvo, con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, que el judicante de grado pretirió el tratamiento de cuestiones esenciales para arribar a la recta definición de la acción resarcitoria impetrada en autos como, a su juicio, lo son los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 y la aplicación al caso del DNU 669/19, íntimamente vinculados con el principio de razonabilidad indemnizatoria cuya aplicación en la especie, según refiere, reclama desde su presentación inicial y, sin embargo, no fue materia de consideración alguna en el fallo que en esta instancia recurre.

 

Recibida la causa en la Procuración General solo con relación al recurso extraordinario de nulidad, el Procurador estimó que la pretensión invalidante bajo examen no debía prosperar.

 

A favor de su apreciación expuso que los reproches y objeciones dirigidos a cuestionar la validez constitucional de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 y la peticionada aplicación del DNU 669/19, habían quedado desplazados de consideración en el fallo como consecuencia de la interpretación llevada a cabo por el sentenciante de grado en torno de los alcances del fallo parcialmente revocatorio que había emitido la Suprema Corte, circunstancia que descartaba la configuración de la causal omisiva denunciada en la presentación recursiva al amparo del art. 168 de la Carta.

 

Asimismo, consideró que igual destino adverso debía correr, según su consideración, la queja circundante a la ausencia de aplicación al caso del principio de razonabilidad indemnizatoria, toda vez que encerraba, en rigor, la imputación de un eventual error de juzgamiento cuya subsanación -en el supuesto de existir- solo puede obtenerse en la sede casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente recurso.

 

En virtud de las razones expuestas, opinó que el recurso extraordinario de nulidad incoado debería ser rechazado por la Suprema Corte.

 

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Asimismo, consideró que igual destino adverso debía correr, según su consideración, la queja circundante a la ausencia de aplicación al caso del principio de razonabilidad indemnizatoria, toda vez que encerraba, en rigor, la imputación de un eventual error de juzgamiento cuya subsanación -en el supuesto de existir- solo puede obtenerse en la sede casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente recurso.

 

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