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Agosto 01, 2022

Acción originaria de inconstitucionalidad. Provincia de Buenos Aires. Art. 161 de la Constitución provincial. Derecho a la información. Libertad de expresión. Legitimación activa. Control de constitucionalidad. Arts. 1° y 5° de la Ley N.° 12.475. Acceso a la información pública. Principio republicano de gobierno. Publicidad de los actos de gobierno

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-73783-1, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) c/ Provincia de BS. AS. s/ Inconst. Ley N.° 12.475”, 28 de julio de 2022

Los señores Pedro Luis Sisti, por derecho propio y en su carácter de Presidente del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) y Sergio Exequiel Sartori, por derecho propio, promovieron demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial procurando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 12.475.

 

Aclararon que entablaban la acción en el contexto del Programa de Clínicas Jurídicas -Área de Acceso a la Información Pública- de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. 

 

Sostuvieron que las normas cuestionadas, en tanto disponen que quien solicite información pública deberá acreditar un interés legítimo en obtenerla y fundamentar consecuentemente su requerimiento, desconocen las bases del sistema republicano de gobierno consagrado en la Constitución provincial, implican una violación a los derechos a la información y a la libertad de expresión y suponen el incumplimiento del deber de difusión de la información pública a cargo de la demandada, con cita de los artículos 1°, 2°, 12°, 13°, 43° y 57° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Destacaron que la cuestión revestía trascendencia pública pues de resultar exitosa colaborará a promover el mejoramiento institucional en la Provincia de Buenos Aires en materia de acceso a la información pública. 

 

En la demanda manifestaron que el CEPIS gozaba de legitimación activa de acuerdo con los términos de su Estatuto fundacional, al tratarse de una asociación que tiene por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva como los debatidos en este caso, así como que promovían la acción con una intención preventiva, al tomar en consideración los efectos generales de las normas objetadas sobre las personas que pretenderían acceder a la información pública en la Provincia.

 

El señor Asesor General de Gobierno se presentó en respuesta y opuso excepción de falta de legitimación activa. Sustanciada la defensa previa opuesta por la demandada, la parte actora insistió en que el CEPIS y quienes se presentaban gozaban de legitimación para iniciar estas actuaciones. 

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el señor Asesor General de Gobierno y reconoció que las asociaciones como la aquí presentada podían deducir la acción declarativa de inconstitucionalidad en resguardo de los intereses que procuraban proteger, siempre que fueran afectados por normas locales que consideren contrarias a la Constitución Provincial. Sin embargo, expresó que la admisión de la legitimación para demandar de estas entidades distaba de ser genérica e ilimitada, sino que dependía del contenido y alcance de las finalidades asignadas por sus instrumentos de creación.

 

La valoración realizada permitió concluir al Tribunal, en la instancia preliminar del trámite judicial, que existía una afectación cierta al derecho invocado en la demanda y descartó que los planteos fueran meramente conjeturales o hipotéticos, contando en consecuencia con una pretensión hábil para obtener respuesta útil y destacó que el reconocimiento de la legitimación activa de los demandantes se veía apoyado por la naturaleza del derecho en juego.

 

El Procurador General, en su oportunidad, opinó que la Suprema Corte podría hacer lugar a la demanda. Resaltó la vinculación del derecho de acceso a la información con el principio republicano de gobierno y la publicidad de los actos de gobierno, garantía esencial del sistema democrático y concluyó que el derecho de acceso a la información era un derecho humano necesario para la participación en la vida política del Estado.

 

En cuanto al fondo de la materia en discusión, la validez constitucional de las normas impugnadas, entendió que se registraba un apartamiento de la jerarquía normativa existente en la Provincia de Buenos Aires, en tanto una norma inferior -Ley N.° 12.475- se opone a las soluciones normativas que establece una superior -Constitución local-, haciéndolas incompatibles por prohibir las inferiores lo que las superiores estipulan como obligatorio. 

 

Explicó que ambos artículos de la Ley N.° 12.475 se presentaban como impedimentos o condicionantes no previstos por el constituyente al derecho de acceso a la información pública en contradicción con lo dispuesto en la Constitución. 

 

Subrayó que, si el derecho que la Constitución local reconocía a todos los habitantes el derecho de acceder a la información pública y la ley decidía que este último derecho no fuera de todos los habitantes, sino sólo de las personas que acreditasen un interés legítimo, cabía admitir que existía contradicción y limitación injustificada entre ambas normas.

 

Por estas consideraciones y el análisis de los antecedentes normativos y jurisprudenciales nacionales e internacionales que se exponen en el dictamen, en defensa del principio de supremacía constitucional, el Procurador General consideró que correspondería en el presente caso ejercer el control de constitucionalidad que impone el artículo 57° de la Constitución Provincial y declararla respecto de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 12.475 (v. arts. 1°, 2°, 3° primer párrafo, 10°, 11°, 12° inc. 4°, 13°, 15°, 25°, 26°, 36° primer párrafo, 43°, 45°, 57° y 161° inc. 1° de la Constitución provincial; 687°, CPCC).

 

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Los señores Pedro Luis Sisti, por derecho propio y en su carácter de Presidente del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) y Sergio Exequiel Sartori, por derecho propio, promovieron demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial procurando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 12.475.

 

Aclararon que entablaban la acción en el contexto del Programa de Clínicas Jurídicas -Área de Acceso a la Información Pública- de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. 

 

Sostuvieron que las normas cuestionadas, en tanto disponen que quien solicite información pública deberá acreditar un interés legítimo en obtenerla y fundamentar consecuentemente su requerimiento, desconocen las bases del sistema republicano de gobierno consagrado en la Constitución provincial, implican una violación a los derechos a la información y a la libertad de expresión y suponen el incumplimiento del deber de difusión de la información pública a cargo de la demandada, con cita de los artículos 1°, 2°, 12°, 13°, 43° y 57° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

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En cuanto al fondo de la materia en discusión, la validez constitucional de las normas impugnadas, entendió que se registraba un apartamiento de la jerarquía normativa existente en la Provincia de Buenos Aires, en tanto una norma inferior -Ley N.° 12.475- se opone a las soluciones normativas que establece una superior -Constitución local-, haciéndolas incompatibles por prohibir las inferiores lo que las superiores estipulan como obligatorio. 

 

Explicó que ambos artículos de la Ley N.° 12.475 se presentaban como impedimentos o condicionantes no previstos por el constituyente al derecho de acceso a la información pública en contradicción con lo dispuesto en la Constitución. 

 

Subrayó que, si el derecho que la Constitución local reconocía a todos los habitantes el derecho de acceder a la información pública y la ley decidía que este último derecho no fuera de todos los habitantes, sino sólo de las personas que acreditasen un interés legítimo, cabía admitir que existía contradicción y limitación injustificada entre ambas normas.

 

Por estas consideraciones y el análisis de los antecedentes normativos y jurisprudenciales nacionales e internacionales que se exponen en el dictamen, en defensa del principio de supremacía constitucional, el Procurador General consideró que correspondería en el presente caso ejercer el control de constitucionalidad que impone el artículo 57° de la Constitución Provincial y declararla respecto de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 12.475 (v. arts. 1°, 2°, 3° primer párrafo, 10°, 11°, 12° inc. 4°, 13°, 15°, 25°, 26°, 36° primer párrafo, 43°, 45°, 57° y 161° inc. 1° de la Constitución provincial; 687°, CPCC).

 

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