Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Expte. 64566/11, "D. B. C. C/ A. R. T. s/ ejecución hipotecaria", 21 de junio de 2022
La Sala 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el planteo de la ejecutada referido a la inembargabilidad de sus haberes previsionales otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, efectivizado en un 20% sobre el importe que superaba el límite del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de realizarse la deducción.
Para así decidir, sostuvo que la deudora era titular de un beneficio previsional cuyo monto determinó, planteando el tema de discusión acerca de la viabilidad del embargo oportunamente decretado sobre dichos haberes.
Señaló que para ser procedente el embargo lo relevante era la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio, dado que el límite del poder de agresión patrimonial del acreedor era el haber mínimo de bolsillo; en el caso, era inembargable la remuneración que no superaba un salario mínimo y, embargable si lo superaba, pero sólo en lo que exceda al mínimo; igual postura sostuvo al analizar las normativas previsionales.
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejó sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocó el de primer grado y, en consecuencia, hizo lugar al planteo de inembargabilidad formalizado, ordenando el levantamiento del embargo sobre los haberes que percibe la ejecutada como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, con costas en todas las instancias a la ejecutante vencida y devolución del depósito económico.
El Superior Tribunal consideró que, aunque lo percibido superaba el salario mínimo, vital y móvil, la mujer debía atender sus gastos básicos tales como alimentos, vestimenta, vivienda y esparcimiento, pero muy especialmente los derivados de su condición de edad avanzada, relativos a atención médica y medicamentos que, especificó, en general solían alcanzar precios elevados y de los cuales la obra social sólo cubría un porcentaje, por lo que la jubilada se ve obligada a abonar la diferencia, a lo que debe sumarse el proceso inflacionario que aqueja a nuestro país.
Los magistrados recordaron las circunstancias particulares de los jubilados, quienes en tal calidad están identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables y por tanto requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, CN- configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la ley para la protección de sus derechos, que no solo permite, sino que hace necesaria, una consideración especial en su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios
El Superior de Corrientes citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse sobre el deber de los jueces de considerar prioritariamente el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y, desde ese mirador, había señalado que tal naturaleza "...exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria”, aditando que "el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el `principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.
Los jueces enfatizaron que los beneficios tendían a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda era más necesaria, por lo que, en materia previsional, estaba claro que los procedimientos constitucionales debían otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos.
Al respecto, recordaron que se había puntualizado que la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorporaba una regla hermenéutica que no se compadecía con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoraban su posición jurídica, y, en materia previsional, estaba claro que los procedimientos constitucionales debían otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trataba de un ámbito especialmente tutelado por el art. 14 bis de la Carta Fundamental.
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Expte. 64566/11, "D. B. C. C/ A. R. T. s/ ejecución hipotecaria", 21 de junio de 2022
La Sala 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el planteo de la ejecutada referido a la inembargabilidad de sus haberes previsionales otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, efectivizado en un 20% sobre el importe que superaba el límite del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de realizarse la deducción.
Para así decidir, sostuvo que la deudora era titular de un beneficio previsional cuyo monto determinó, planteando el tema de discusión acerca de la viabilidad del embargo oportunamente decretado sobre dichos haberes.
Señaló que para ser procedente el embargo lo relevante era la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio, dado que el límite del poder de agresión patrimonial del acreedor era el haber mínimo de bolsillo; en el caso, era inembargable la remuneración que no superaba un salario mínimo y, embargable si lo superaba, pero sólo en lo que exceda al mínimo; igual postura sostuvo al analizar las normativas previsionales.
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejó sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocó el de primer grado y, en consecuencia, hizo lugar al planteo de inembargabilidad formalizado, ordenando el levantamiento del embargo sobre los haberes que percibe la ejecutada como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, con costas en todas las instancias a la ejecutante vencida y devolución del depósito económico.
El Superior Tribunal consideró que, aunque lo percibido superaba el salario mínimo, vital y móvil, la mujer debía atender sus gastos básicos tales como alimentos, vestimenta, vivienda y esparcimiento, pero muy especialmente los derivados de su condición de edad avanzada, relativos a atención médica y medicamentos que, especificó, en general solían alcanzar precios elevados y de los cuales la obra social sólo cubría un porcentaje, por lo que la jubilada se ve obligada a abonar la diferencia, a lo que debe sumarse el proceso inflacionario que aqueja a nuestro país.
Los magistrados recordaron las circunstancias particulares de los jubilados, quienes en tal calidad están identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables y por tanto requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, CN- configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la ley para la protección de sus derechos, que no solo permite, sino que hace necesaria, una consideración especial en su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios
El Superior de Corrientes citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse sobre el deber de los jueces de considerar prioritariamente el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y, desde ese mirador, había señalado que tal naturaleza "...exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria”, aditando que "el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el `principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.
Los jueces enfatizaron que los beneficios tendían a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda era más necesaria, por lo que, en materia previsional, estaba claro que los procedimientos constitucionales debían otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos.
Al respecto, recordaron que se había puntualizado que la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorporaba una regla hermenéutica que no se compadecía con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoraban su posición jurídica, y, en materia previsional, estaba claro que los procedimientos constitucionales debían otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trataba de un ámbito especialmente tutelado por el art. 14 bis de la Carta Fundamental.
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