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Agosto 02, 2022

Recurso de inaplicabilidad de ley. Denuncia de arbitrariedad de sentencia. Afectación del debido proceso y defensa en juicio. Denuncia de la violación al principio de igualdad e inocencia. Agravios infundados. Impugnación insuficiente. Desestimación. Alcances. Debida fundamentación judicial. Rechazo del recurso.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134911-1, “A. H., G. s/ Queja en causa N.° 31.201 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I”, 17 de agosto de 2021

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió confirmar la sentencia dictada por el juzgado correccional N.° 4 del mismo departamento judicial que había condenado al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de tres  (3) años de prisión de ejecución condicional y siete (7) años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión con más tres (3) años de reglas de conducta.

 

Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles y queja mediante concedieron el recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El recurrente denunció que se encontraban involucradas cuestiones de índole federal, en tanto la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata inobservó la ley sustantiva y afectó el principio de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.). Afirmó que la sentencia del revisor era arbitraria en tanto no tuvo en cuenta los agravios vinculados a la aplicación de los principios mencionados, a la vez que carecía de tratamiento y motivación suficiente para reputarse como acto jurisdiccionalmente válido.

 

Citó en su apoyo lo resuelto en los precedentes "Strada", "Christou" y "Di Mascio" de la CSJN los que denuncia aplicables al caso y postuló que la denuncia de vulneración de principios constitucionales se dio en el contexto de que otros coimputados fueron absueltos valorando las mismas pruebas, lo que patentó -a su entender- dicha violación constitucional. Por otro lado, en forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad del artículo 494 del código ritual en tanto su aplicación al caso vulnera principios constitucionales.

 

El Procurador General opinó que el recurso interpuesto no podía prosperar. En primer lugar, atento a la denuncia de arbitrariedad de sentencia, encontró que la misma estaba suficientemente fundada para desestimar el agravio de arbitrariedad y consecuente afectación del debido proceso y defensa en juicio del imputado, a la par de la denuncia de la violación al principio de igualdad e inocencia.

 

Resaltó que, por ello, la denuncia de arbitrariedad por falta de fundamentación, a lo que sumó la afectación de preceptos constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, inocencia e igualdad) aparecían como meramente dogmáticos en tanto no conseguían demostrar una relación directa e inmediata entre lo resuelto y la denuncia efectuada, por lo que no resultaba aplicable al caso la doctrina emergente de los casos "Strada", "Di Mascio" y "Christou" en tanto no cualquier planteo habilitaba la competencia excepcional de la Corte. 

 

Explicó que frente a las limitaciones adjetivas del carril escogido solo la introducción tempestiva de un agravio federal articulado con la suficiencia y cargas técnicas pertinentes, vincularía a la Suprema Corte a intervenir como máximo tribunal de la causa, a efecto de habilitar el tránsito recursivo por ante la Corte federal, conforme la doctrina fijada en los precedentes.

 

En tal sentido, subrayó que los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano revisor opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmarse la responsabilidad del imputado haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.

 

Salvada la arbitrariedad y la denuncia de afectación de preceptos constitucionales, se expidió luego acerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 84, Cód. Penal- en tanto el recurrente alegaba que se había condenado a sus asistido sin que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, y consideró que la parte solo expresaba su opinión personal contraria a lo resuelto, sin agregarle ningún desarrollo que, controvirtiendo todos los fundamentos del fallo, evidenciase la violación de la norma de fondo

 

Mencionó doctrina de la Suprema Corte en cuanto a que: "Si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial respecto de la subsunción legal, salvo un supuesto de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores fácticos invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley."

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, encontró que la decisión del tribunal revisor contaba con la debida fundamentación exigida constitucionalmente, que no se advertía que en el fallo cuestionado el tribunal revisor se hubiera apartado inequívocamente del derecho aplicable, hubiera incurrido en omisiones sustanciales, fuera una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados.

 

Por último, el planteo en subsidio y vinculado a la inconstitucionalidad del art.494 del CPP tampoco era de recibo por ser una reflexión tardía, en tanto ninguna mención hizo al respecto al presentar la apelación por lo que no mantuvo la cuestión federal pretendida.

 

Por todo lo expuesto, consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el defensor particular.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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En tal sentido, subrayó que los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano revisor opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmarse la responsabilidad del imputado haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.

 

Salvada la arbitrariedad y la denuncia de afectación de preceptos constitucionales, se expidió luego acerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 84, Cód. Penal- en tanto el recurrente alegaba que se había condenado a sus asistido sin que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, y consideró que la parte solo expresaba su opinión personal contraria a lo resuelto, sin agregarle ningún desarrollo que, controvirtiendo todos los fundamentos del fallo, evidenciase la violación de la norma de fondo

 

Mencionó doctrina de la Suprema Corte en cuanto a que: "Si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial respecto de la subsunción legal, salvo un supuesto de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores fácticos invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley."

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, encontró que la decisión del tribunal revisor contaba con la debida fundamentación exigida constitucionalmente, que no se advertía que en el fallo cuestionado el tribunal revisor se hubiera apartado inequívocamente del derecho aplicable, hubiera incurrido en omisiones sustanciales, fuera una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados.

 

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