• Inicio
  • Buscador
  • Noticias
    • Jurídicas

    • Académicas

    • Institucionales

  • Biblioteca

    • Cuadernos temáticos

    • Obras Jurídicas

  • Doctrina
  • Jurisprudencia
    • Contencioso Administrativa
      en Materia Disciplinaria

  • Contacto
Dictámenes Resoluciones
  • Noticias Jurídicas

    Logo
  • Volver

  • Inicio
  • Noticias Jurídicas
Agosto 02, 2022

Amparo de salud. Niño con discapacidad. Prestadores ajenos a la obra social. Ley N.° 24.901. Perspectiva de niñez y discapacidad. Grupos vulnerables. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Existencia de vínculo médico/paciente. Obligación de cobertura integral.

Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Lomas de Zamora, Expte. AV-4568-2018 Causa N.º 4568, “G. M. V. C/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS) S/ AMPARO”, 11 de julio de 2022

El Juzgado de Familia N.° 1 del Departamento Judicial de Avellaneda Lanús dictó sentencia haciendo lugar al amparo peticionado por la Sra. M. V. G., ordenando en consecuencia a Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) que arbitre los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud del niño T. T., debiendo cubrir el ciento por ciento del tratamiento cognitivo conductual, 20 horas semanales de acompañante externo en el ámbito escolar y 2 horas semanales de psicomotricidad en el centro especializado en autismo y trastorno generalizado del desarrollo, conforme la situación actual del niño.

 

Dicha sentencia resultó objeto de aclaratoria posterior, a través de la cual se dejó asentado que OSDE debía arbitrar los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud del niño, cubriendo el ciento por ciento del tratamiento indicado por el Dr. C., especialista en neurología fonoaudiología con orientación neurolingüística (2 hrs. semanales) y tratamiento psicológico con terapia cognitiva conductual (6 hrs.) con supervisión, terapia ocupacional con orientación sensorial 3 horas semanales. A su vez, debía garantizar el traslado con dependencia de lunes a viernes al colegio (½ jornada), acompañante terapéutico en ámbito escolar (20 horas semanales) y acompañante en domicilio (20 horas semanales), así como el tratamiento psiquiátrico que el pequeño realiza desde el mes de septiembre del año 2021. 

 

Por último, se señaló que el profesional tratante debía informar a OSDE las evoluciones que fuera presentando el niño a los fines de adecuar el tratamiento conforme la evolución en el diagnóstico y pronóstico del niño.

 

Contra dicha forma de resolver se alzó el demandado mediante recurso de apelación, el que fuera oportunamente concedido. Se agravió el recurrente con relación a la vía intentada por la actora y sostuvo que la vía de amparo era improcedente para dar curso al reclamo, puesto que no se encontraban acreditados los extremos previstos por el art. 43 de la Constitución Nacional. 

 

Entendió que no existían motivos por los cuales el reclamo no pudiera tramitar mediante un juicio de mayor amplitud probatoria, adujo que la vía elegida no era la procedente dado que la negativa de OSDE de brindar los tratamientos solicitados con prestadores ajenos a la obra social no resultaba contraria a las normas que regula la materia de la discapacidad (Ley N.° 24.901 y sus reglamentaciones). 

 

Indicó que se había dispuesto la cobertura integral de las prestaciones requeridas mediante prestadores contratados por la obra social, destacando que su empresa cuenta con prestadores propios que podrían brindar dichas prestaciones al 100%. Por otra parte, se quejó de que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto la sentenciante efectúa una valoración parcial de la prueba informativa producida en autos

 

La Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Lomas de Zamora confirmó la sentencia apelada en lo que había sido materia de recurso y agravios.

 

Para así decidir, comenzó considerando que debía tenerse en especial consideración la situación de vulnerabilidad que implicaba la minoría de edad por su condición de persona en desarrollo, sumado a la situación de discapacidad, lo que imponía maximizar la protección jurisdiccional. (art. 23 CDN, 19 CADH).

 

Mencionó que, en la especie, no sólo cobraba especial relevancia la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya normativa impone el deber de garantizar que en toda medida que se adopte y que afecte los derechos de este colectivo, sea el interés superior de estos la consideración primordial, sino que había de sumarse las directivas particulares consagradas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional conf. Ley N.° 27.044) que obligaba a los magistrados a intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. 

 

Agregó que, en atención a la especial situación en la que se encontraba el menor, era función de la jurisdicción garantizar la efectividad del plus de derechos que la normativa internacional de derechos humanos le reconoce. (Art. 3, 23, 24 y ccdts. CDN, arts. 25 y 28 CDPD, art. 3 ley 26.061, art. 4 ley 13.298). Mencionó, igualmente, toda la normativa nacional e internacional que custodiaba el derecho a la salud de los niños, y en particular a quienes integran el grupo doblemente vulnerable de niños con discapacidad.

 

Luego, afirmó que las vías ordinarias sugerida por el quejoso se mostraban como inidóneas para una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos fundamentales implicados, los cuales en su instrumentación —por la naturaleza del mismo— no admite dilaciones. 

 

En consecuencia, apreciando las circunstancias de caso en el cual se encontraba involucrado el derecho a la salud de un niño en situación de discapacidad, y el derecho del mismo a un adecuado desarrollo, el instrumento eficaz para concretar la protección reclamada resultaba ser el amparo. De manera que, a efectos de evitar que el rigor de las formas pudiera conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en orden constitucional, rechazó el agravio sobre el punto.

 

Respecto al agravio referido a la cobertura de las prestaciones requeridas por la amparista, tampoco prosperó. En este aspecto, los magistrados destacaron que, a diferencia de lo sostenido por el apelante, el artículo 39 de la Ley N.° 24.901 establecía expresamente que la obra social o prestadora de medicina prepaga debía garantizar ciertas prestaciones mediante profesionales ajenos a su cartilla.

 

A lo dicho agregó, que más allá de lo sostenido por el recurrente, de los propios elementos habidos en la causa podía inferirse la inefectividad del servicio ofrecido por la demandada, lo que impuso a la usuaria la necesidad de realizar una actividad extra, obligándola a realizar gestiones burocráticas que atentaron contra el derecho a la salud, educación y buen desarrollo del menor.

 

A lo expuesto añadió como consideración también trascendente a fin de ratificar la sentencia atacada, el hecho consistente en el vínculo que existía entre el niño y los profesionales que lo atienden en la actualidad, elemento que no puede ser analizado desde una óptica meramente prestacional, puesto que involucra el derecho de T. a su adecuado desarrollo.

 

Por lo expuesto, los magistrados de la Alzada coincidieron en que correspondía confirmar la sentencia de la instancia en cuanto había sido objeto de agravios (art. 33, 42 y 75, inc. 22 C.N; art. I y XI D.A.D.D.H.; art. 3 y 25 D.U.D.H.; Ley N.° 26.378 -aprueba Convención sobre Discapacidad- y 27.044; doct. arts. 36, 163 CPCC).

 

DESCARGAR SENTENCIA

Logo

Otras noticias destacadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva. Derecho al cuidado. Autonomía personal. Igualdad sustantiva. Derechos interdependientes. Derecho a cuidar. Derecho a ser cuidado. Derecho al autocuidado. Corresponsabilidad social. Políticas públicas. Sistemas integrales de cuidado. Grupos vulnerables. Enfoque interseccional. Obligaciones estatales. Exigibilidad judicial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC-31/25”, 12 de junio de 2025 solicitada por la República Argentina.
Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
  • Inicio

  • Buscador

  • Noticias

    • Jurídicas

    • Académicas

    • Institucionales

  • Biblioteca

    • Cuadernos temáticos 2025

    • Cuadernos temáticos 2024

    • Cuadernos temáticos 2023

    • Cuadernos temáticos 2022

    • Cuadernos temáticos 2021

    • Cuadernos temáticos 2020

  • Doctrina

  • Jurisprudencia
    • Contencioso Administrativa
      en Materia Disciplinaria

  • Contacto

  • Noticias Jurídicas

  • Logo
Agosto 02, 2022

Amparo de salud. Niño con discapacidad. Prestadores ajenos a la obra social. Ley N.° 24.901. Perspectiva de niñez y discapacidad. Grupos vulnerables. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Existencia de vínculo médico/paciente. Obligación de cobertura integral.

Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Lomas de Zamora, Expte. AV-4568-2018 Causa N.º 4568, “G. M. V. C/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS) S/ AMPARO”, 11 de julio de 2022

El Juzgado de Familia N.° 1 del Departamento Judicial de Avellaneda Lanús dictó sentencia haciendo lugar al amparo peticionado por la Sra. M. V. G., ordenando en consecuencia a Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) que arbitre los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud del niño T. T., debiendo cubrir el ciento por ciento del tratamiento cognitivo conductual, 20 horas semanales de acompañante externo en el ámbito escolar y 2 horas semanales de psicomotricidad en el centro especializado en autismo y trastorno generalizado del desarrollo, conforme la situación actual del niño.

 

Dicha sentencia resultó objeto de aclaratoria posterior, a través de la cual se dejó asentado que OSDE debía arbitrar los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud del niño, cubriendo el ciento por ciento del tratamiento indicado por el Dr. C., especialista en neurología fonoaudiología con orientación neurolingüística (2 hrs. semanales) y tratamiento psicológico con terapia cognitiva conductual (6 hrs.) con supervisión, terapia ocupacional con orientación sensorial 3 horas semanales. A su vez, debía garantizar el traslado con dependencia de lunes a viernes al colegio (½ jornada), acompañante terapéutico en ámbito escolar (20 horas semanales) y acompañante en domicilio (20 horas semanales), así como el tratamiento psiquiátrico que el pequeño realiza desde el mes de septiembre del año 2021. 

 

Por último, se señaló que el profesional tratante debía informar a OSDE las evoluciones que fuera presentando el niño a los fines de adecuar el tratamiento conforme la evolución en el diagnóstico y pronóstico del niño.

 

Contra dicha forma de resolver se alzó el demandado mediante recurso de apelación, el que fuera oportunamente concedido. Se agravió el recurrente con relación a la vía intentada por la actora y sostuvo que la vía de amparo era improcedente para dar curso al reclamo, puesto que no se encontraban acreditados los extremos previstos por el art. 43 de la Constitución Nacional. 

 

Entendió que no existían motivos por los cuales el reclamo no pudiera tramitar mediante un juicio de mayor amplitud probatoria, adujo que la vía elegida no era la procedente dado que la negativa de OSDE de brindar los tratamientos solicitados con prestadores ajenos a la obra social no resultaba contraria a las normas que regula la materia de la discapacidad (Ley N.° 24.901 y sus reglamentaciones). 

 

Indicó que se había dispuesto la cobertura integral de las prestaciones requeridas mediante prestadores contratados por la obra social, destacando que su empresa cuenta con prestadores propios que podrían brindar dichas prestaciones al 100%. Por otra parte, se quejó de que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto la sentenciante efectúa una valoración parcial de la prueba informativa producida en autos

 

La Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Lomas de Zamora confirmó la sentencia apelada en lo que había sido materia de recurso y agravios.

 

Para así decidir, comenzó considerando que debía tenerse en especial consideración la situación de vulnerabilidad que implicaba la minoría de edad por su condición de persona en desarrollo, sumado a la situación de discapacidad, lo que imponía maximizar la protección jurisdiccional. (art. 23 CDN, 19 CADH).

 

Mencionó que, en la especie, no sólo cobraba especial relevancia la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya normativa impone el deber de garantizar que en toda medida que se adopte y que afecte los derechos de este colectivo, sea el interés superior de estos la consideración primordial, sino que había de sumarse las directivas particulares consagradas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional conf. Ley N.° 27.044) que obligaba a los magistrados a intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. 

 

Agregó que, en atención a la especial situación en la que se encontraba el menor, era función de la jurisdicción garantizar la efectividad del plus de derechos que la normativa internacional de derechos humanos le reconoce. (Art. 3, 23, 24 y ccdts. CDN, arts. 25 y 28 CDPD, art. 3 ley 26.061, art. 4 ley 13.298). Mencionó, igualmente, toda la normativa nacional e internacional que custodiaba el derecho a la salud de los niños, y en particular a quienes integran el grupo doblemente vulnerable de niños con discapacidad.

 

Luego, afirmó que las vías ordinarias sugerida por el quejoso se mostraban como inidóneas para una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos fundamentales implicados, los cuales en su instrumentación —por la naturaleza del mismo— no admite dilaciones. 

 

En consecuencia, apreciando las circunstancias de caso en el cual se encontraba involucrado el derecho a la salud de un niño en situación de discapacidad, y el derecho del mismo a un adecuado desarrollo, el instrumento eficaz para concretar la protección reclamada resultaba ser el amparo. De manera que, a efectos de evitar que el rigor de las formas pudiera conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en orden constitucional, rechazó el agravio sobre el punto.

 

Respecto al agravio referido a la cobertura de las prestaciones requeridas por la amparista, tampoco prosperó. En este aspecto, los magistrados destacaron que, a diferencia de lo sostenido por el apelante, el artículo 39 de la Ley N.° 24.901 establecía expresamente que la obra social o prestadora de medicina prepaga debía garantizar ciertas prestaciones mediante profesionales ajenos a su cartilla.

 

A lo dicho agregó, que más allá de lo sostenido por el recurrente, de los propios elementos habidos en la causa podía inferirse la inefectividad del servicio ofrecido por la demandada, lo que impuso a la usuaria la necesidad de realizar una actividad extra, obligándola a realizar gestiones burocráticas que atentaron contra el derecho a la salud, educación y buen desarrollo del menor.

 

A lo expuesto añadió como consideración también trascendente a fin de ratificar la sentencia atacada, el hecho consistente en el vínculo que existía entre el niño y los profesionales que lo atienden en la actualidad, elemento que no puede ser analizado desde una óptica meramente prestacional, puesto que involucra el derecho de T. a su adecuado desarrollo.

 

Por lo expuesto, los magistrados de la Alzada coincidieron en que correspondía confirmar la sentencia de la instancia en cuanto había sido objeto de agravios (art. 33, 42 y 75, inc. 22 C.N; art. I y XI D.A.D.D.H.; art. 3 y 25 D.U.D.H.; Ley N.° 26.378 -aprueba Convención sobre Discapacidad- y 27.044; doct. arts. 36, 163 CPCC).

 

DESCARGAR SENTENCIA

Logo

Otras noticias destacadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva. Derecho al cuidado. Autonomía personal. Igualdad sustantiva. Derechos interdependientes. Derecho a cuidar. Derecho a ser cuidado. Derecho al autocuidado. Corresponsabilidad social. Políticas públicas. Sistemas integrales de cuidado. Grupos vulnerables. Enfoque interseccional. Obligaciones estatales. Exigibilidad judicial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC-31/25”, 12 de junio de 2025 solicitada por la República Argentina.
Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025

CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA

Noticias Jurídicas
Noticias Académicas
Noticias Institucionales
Doctrina
Actualidad en:
Jurisprudencia Nacional
Jurisprudencia Provincial
Actualidad en:
Normativa Nacional
Normativa Provincial
Resoluciones de Interés
Dictámenes de Interés
Cuadernos Temáticos
Búsqueda Avanzada
Lejister

Contacto

cijur@mpba.gov.ar



CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA

Noticias Académicas
Noticias Jurídicas
Noticias Institucionales
Doctrina
Actualidad en Jurisprudencia Nacional
Actualidad en Jurisprudencia Provincial
Actualidad en Normativa Nacional
Actualidad en Normativa Provincial
Resoluciones de Interés
Dictámenes de Interés
Cuadernos Temáticos
Búsqueda Avanzada
Legister

Contacto

cijur@mpba.gov.ar