Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134758-1, "Moran, Rubén Darío y Roldan Pedro Aldo s/ Recurso de Queja N.º 56.496 y acumulada 56.498 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de junio de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos deducidos por las defensas oficiales de los imputados contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 de Mar del Plata que los había condenado a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el empleo de arma en sentido impropio y por las lesiones causadas (hecho I) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma y la comisión de dos personas (hecho II), ambos en concurso real entre sí.
En consecuencia, casó el fallo impugnado, y valoró como atenuante de la ausencia de antecedentes penales por lo que luego resolvió -por mayoría- fijar el monto sancionatorio respecto de R. D. M. en 30 años de prisión, accesorias legales y costas, mientras que en relación a P. A. R. lo fijó en 29 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el mismo.
Frente a ello la Fiscal Adjunta y el Defensor ante el Tribunal de Casación interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y la Suprema Corte hizo lugar al recurso de la fiscalía, revocó la sentencia impugnada en el nivel de la determinación de la pena y remitió los autos a la instancia intermedia para que dictara una nueva decisión con arreglo a lo allí resuelto.
Vueltos los autos, la Sala I del Tribunal de Casación mantuvo la pena de 35 años de prisión para M. y redujo la impuesta a R. a 34 y 6 meses de prisión. Frente a esa sentencia el Defensor Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de nulidad, el cual fue declarado inadmisible por la mentada Sala y, queja mediante, admitido por la Suprema Corte.
El recurrente denunció que la sentencia atacada resultaba nula, en tanto había sido dictada sin observar las reglas establecidas en el art. 168 de la Constitución provincial. Adujo que en la misma se omitía decidir sobre el agravio presentado en torno a la inconstitucionalidad de la ley 25.928 en cuanto reformó el art. 55 del Cód. Penal y elevó a 50 años el máximo de la escala penal para el concurso real de delitos en contradicción con el principio de legalidad penal y proporcionalidad.
Afirmó que la sentencia no se mencionaron argumentos tendientes a rechazar la desproporción denunciada en tanto la regla del art. 55 del Cód. Penal permite otra escala penal, lo que afecta también los derechos de defensa en juicio -derecho a ser oído- y el debido proceso. Por último, señaló que la denuncia que formulaba -reducción de las penas- constituía una cuestión esencial en los términos del recurso empleado.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto no podía tener acogida y recordó que la vía prevista en el artículo 491 del Código Procesal Penal solo podía sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (artículos 168 y 171 de la Constitución provincial; del planteo del recurrente no se observaba que mediase ninguna de dichas circunstancias por lo que mediaba insuficiencia.
Respecto al agravio referido a que el tribunal intermedio no había tratado el agravio vinculado a la desproporción de las penas como consecuencia de la aplicación del art. 55 del Cód. Penal en su última redacción, el Procurador sostuvo que quedaba claro tanto en el voto del Dr. Maidana como la adhesión del Dr. Violini que habían tratado el tema en cuestión, y si bien era cierto que no habían mencionado la palabra “inconstitucionalidad" se podía colegir de su razonamiento, y como explícitamente también lo mencionaran, no había afectación del principio de proporcionalidad ni choque constitucional alguno respecto del procedimiento llevado a cabo para imponer la penas.
Opinó, por tanto, que resultaba improcedente el recurso extraordinario de nulidad en tanto la denuncia de omisión de tratamiento de una cuestión esencial había recibido -de mínima- un tratamiento implícito por parte del a quo al rechazar cualquier afectación constitucional. De tal modo, no lograba demostrar el recurrente la ausencia de abordaje de dicho planteo.
Entendió, en definitiva, que los agravios de la parte radicaban exclusivamente en la insatisfacción o disconformidad con las decisiones resueltas en la causa, circunstancia inhábil para postular la nulidad de la sentencia atacada.
Por último, subrayó que era doctrina del Máximo Tribunal provincial que correspondía desestimar el recurso extraordinario de cuando los reclamos del recurrente se dirigen a controvertir el acierto o sentido de lo decidido, extremos éstos que se encuentran detraídos del acotado marco del carril impugnativo en examen.
Así, las denuncias referidas a la afectación de garantías constitucionales, reafirman que el remedio incoado, no se estructura de acuerdo a las prescripciones que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esto es, infracciones de los arts. 168 y 171 que pudieran padecer las sentencias definitivas de última instancia) y el Código Procesal Penal prescriben para el recurso de nulidad (Cfr. Causa P. 130.540, sent.de 16/5/2018, entre otras).
Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el Defensor Adjunto de Casación en favor de los imputados.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134758-1, "Moran, Rubén Darío y Roldan Pedro Aldo s/ Recurso de Queja N.º 56.496 y acumulada 56.498 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de junio de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos deducidos por las defensas oficiales de los imputados contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 de Mar del Plata que los había condenado a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el empleo de arma en sentido impropio y por las lesiones causadas (hecho I) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma y la comisión de dos personas (hecho II), ambos en concurso real entre sí.
En consecuencia, casó el fallo impugnado, y valoró como atenuante de la ausencia de antecedentes penales por lo que luego resolvió -por mayoría- fijar el monto sancionatorio respecto de R. D. M. en 30 años de prisión, accesorias legales y costas, mientras que en relación a P. A. R. lo fijó en 29 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el mismo.
Frente a ello la Fiscal Adjunta y el Defensor ante el Tribunal de Casación interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y la Suprema Corte hizo lugar al recurso de la fiscalía, revocó la sentencia impugnada en el nivel de la determinación de la pena y remitió los autos a la instancia intermedia para que dictara una nueva decisión con arreglo a lo allí resuelto.
Vueltos los autos, la Sala I del Tribunal de Casación mantuvo la pena de 35 años de prisión para M. y redujo la impuesta a R. a 34 y 6 meses de prisión. Frente a esa sentencia el Defensor Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de nulidad, el cual fue declarado inadmisible por la mentada Sala y, queja mediante, admitido por la Suprema Corte.
El recurrente denunció que la sentencia atacada resultaba nula, en tanto había sido dictada sin observar las reglas establecidas en el art. 168 de la Constitución provincial. Adujo que en la misma se omitía decidir sobre el agravio presentado en torno a la inconstitucionalidad de la ley 25.928 en cuanto reformó el art. 55 del Cód. Penal y elevó a 50 años el máximo de la escala penal para el concurso real de delitos en contradicción con el principio de legalidad penal y proporcionalidad.
Afirmó que la sentencia no se mencionaron argumentos tendientes a rechazar la desproporción denunciada en tanto la regla del art. 55 del Cód. Penal permite otra escala penal, lo que afecta también los derechos de defensa en juicio -derecho a ser oído- y el debido proceso. Por último, señaló que la denuncia que formulaba -reducción de las penas- constituía una cuestión esencial en los términos del recurso empleado.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto no podía tener acogida y recordó que la vía prevista en el artículo 491 del Código Procesal Penal solo podía sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (artículos 168 y 171 de la Constitución provincial; del planteo del recurrente no se observaba que mediase ninguna de dichas circunstancias por lo que mediaba insuficiencia.
Respecto al agravio referido a que el tribunal intermedio no había tratado el agravio vinculado a la desproporción de las penas como consecuencia de la aplicación del art. 55 del Cód. Penal en su última redacción, el Procurador sostuvo que quedaba claro tanto en el voto del Dr. Maidana como la adhesión del Dr. Violini que habían tratado el tema en cuestión, y si bien era cierto que no habían mencionado la palabra “inconstitucionalidad" se podía colegir de su razonamiento, y como explícitamente también lo mencionaran, no había afectación del principio de proporcionalidad ni choque constitucional alguno respecto del procedimiento llevado a cabo para imponer la penas.
Opinó, por tanto, que resultaba improcedente el recurso extraordinario de nulidad en tanto la denuncia de omisión de tratamiento de una cuestión esencial había recibido -de mínima- un tratamiento implícito por parte del a quo al rechazar cualquier afectación constitucional. De tal modo, no lograba demostrar el recurrente la ausencia de abordaje de dicho planteo.
Entendió, en definitiva, que los agravios de la parte radicaban exclusivamente en la insatisfacción o disconformidad con las decisiones resueltas en la causa, circunstancia inhábil para postular la nulidad de la sentencia atacada.
Por último, subrayó que era doctrina del Máximo Tribunal provincial que correspondía desestimar el recurso extraordinario de cuando los reclamos del recurrente se dirigen a controvertir el acierto o sentido de lo decidido, extremos éstos que se encuentran detraídos del acotado marco del carril impugnativo en examen.
Así, las denuncias referidas a la afectación de garantías constitucionales, reafirman que el remedio incoado, no se estructura de acuerdo a las prescripciones que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esto es, infracciones de los arts. 168 y 171 que pudieran padecer las sentencias definitivas de última instancia) y el Código Procesal Penal prescriben para el recurso de nulidad (Cfr. Causa P. 130.540, sent.de 16/5/2018, entre otras).
Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el Defensor Adjunto de Casación en favor de los imputados.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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