Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-77187-1, “T., M. I. y Otro/a c/ Agencia Nacional de Discapacidad y Otro/a s/ Amparo”, 13 de octubre de 2021
Llegaron las presentes actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, a fin de tomar vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la apoderada de la parte demandada ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata.
Surge de lo actuado que la actora, en representación de su hijo, promovió demanda de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires reclamando la protección y reconocimiento del derecho a la cobertura integral de la prestación Centro de Día de jornada doble con dependencia y Transporte en el Centro de Día, a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones fundamentales para su vida que requiere su hijo en virtud de su discapacidad.
En su oportunidad, la jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Programa Federal de Salud “Incluir Salud” continuar garantizando a J.A., C, el derecho a la cobertura integral a la prestación del Centro de Día Jornada Doble con dependencia y transporte en la sede respectiva, con costas a la demandada en su calidad de vencida. Contra dicho acto apelaron la parte demandada y la letrada apoderada de la parte actora.
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, por mayoría, decidió no hacer lugar al recurso interpuesto de la demandada, y rechazar por unanimidad la apelación de honorarios respecto de la parte la actora.
La demandada recurrió la decisión de la alzada y se agravió con ocasión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación o errónea aplicación de la ley nacional e internacional, y sostuvo que, contrariamente a lo resuelto, los derechos a la salud y a la vida de la actora no habían quedado desprotegidos, pues nunca se habría dejado de cumplir con la cobertura del sistema de salud pública que garantizaba el Estado Provincial.
Enfatizó en que la decisión de la Cámara carecería de la mínima lógica jurídica y devendría desaprensiva del marco jurídico que reglamentaba la acción intentada, en virtud de que su representada se encontraba cumpliendo cabal y acabadamente con todas de cada una de las obligaciones a su cargo, brindando cobertura al ciento por ciento de las prestaciones exigidas por la reclamante.
En este estado, afirmó que se había establecido cuál sería el accionar arbitrario o ilegítimo que se le reprochaba y que en verdad se trataría de una judicialización directa de una solicitud administrativa de cobertura integral para arribar a una condena irrazonable al no haber existido un actuar arbitrario o ilegítimo, por lo que el amparo no podría proceder.
Resaltó que el déficit motivacional no habría podido suplirse a partir de la invocación de razones de orden normativo dispuestas en el orden local e internacional, que aparecerían desvinculadas del concreto presupuesto de hecho de la causa, por lo que el fallo se apoyaba en la invocación genérica y dogmática de normas superiores de índole constitucional e internacional que estarían desvinculadas de la situación fáctica planteada y de disposiciones legales que directamente regían el debate.
También denunció el vicio de absurdo en la consideración de los hechos y de la prueba por parte de la Alzada al afirmar que procedía a confirmar la decisión de grado y estimó que las cuestiones de salud invocadas en el decisorio no eximirían a los jueces del deber de fundar adecuadamente la sentencia, por lo que solicitó que la Suprema Corte de Justicia case el decisorio impugnado.
El Procurador General sostuvo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar en tanto la decisión impugnada era material y sustancialmente correcta, ajustándose al enunciado probatorio, el que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, por lo que el embate contra el resultado decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho inmanentes a la ley.
Entendió la Procuración General que la sentencia recurrida poseía, en su motivación, la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas que le atribuyen mayor proximidad a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivan del contexto y contenido del proceso.
Concluyó que no se detectaba la quiebra de la normativa adjetiva, tampoco sustancial, cuestión que evidencia la autosuficiencia resolutoria. En este sentido, consideró que el recurrente no lograba demostrar el absurdo, ni el quiebre de la normativa adjetiva, ni sustancial y destacó la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que había asentado la decisión de la alzada.
Reafirmó que la sentencia de la Cámara, con razonabilidad, extrajo precisamente de los antecedentes, los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida y al interés superior comprometido de privilegiada atención por la Constitución Provincial en su artículo 36 incisos 5° y 8°.
En consecuencia, y en los términos empleados por la doctrina de la Suprema Corte, el embate estaba lejos de ajustarse a lo impuesto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y en modo alguno conformaba una réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos sobre los que se asienta el fallo del a quo.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-77187-1, “T., M. I. y Otro/a c/ Agencia Nacional de Discapacidad y Otro/a s/ Amparo”, 13 de octubre de 2021
Llegaron las presentes actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, a fin de tomar vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la apoderada de la parte demandada ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata.
Surge de lo actuado que la actora, en representación de su hijo, promovió demanda de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires reclamando la protección y reconocimiento del derecho a la cobertura integral de la prestación Centro de Día de jornada doble con dependencia y Transporte en el Centro de Día, a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones fundamentales para su vida que requiere su hijo en virtud de su discapacidad.
En su oportunidad, la jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Programa Federal de Salud “Incluir Salud” continuar garantizando a J.A., C, el derecho a la cobertura integral a la prestación del Centro de Día Jornada Doble con dependencia y transporte en la sede respectiva, con costas a la demandada en su calidad de vencida. Contra dicho acto apelaron la parte demandada y la letrada apoderada de la parte actora.
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, por mayoría, decidió no hacer lugar al recurso interpuesto de la demandada, y rechazar por unanimidad la apelación de honorarios respecto de la parte la actora.
La demandada recurrió la decisión de la alzada y se agravió con ocasión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación o errónea aplicación de la ley nacional e internacional, y sostuvo que, contrariamente a lo resuelto, los derechos a la salud y a la vida de la actora no habían quedado desprotegidos, pues nunca se habría dejado de cumplir con la cobertura del sistema de salud pública que garantizaba el Estado Provincial.
Enfatizó en que la decisión de la Cámara carecería de la mínima lógica jurídica y devendría desaprensiva del marco jurídico que reglamentaba la acción intentada, en virtud de que su representada se encontraba cumpliendo cabal y acabadamente con todas de cada una de las obligaciones a su cargo, brindando cobertura al ciento por ciento de las prestaciones exigidas por la reclamante.
En este estado, afirmó que se había establecido cuál sería el accionar arbitrario o ilegítimo que se le reprochaba y que en verdad se trataría de una judicialización directa de una solicitud administrativa de cobertura integral para arribar a una condena irrazonable al no haber existido un actuar arbitrario o ilegítimo, por lo que el amparo no podría proceder.
Resaltó que el déficit motivacional no habría podido suplirse a partir de la invocación de razones de orden normativo dispuestas en el orden local e internacional, que aparecerían desvinculadas del concreto presupuesto de hecho de la causa, por lo que el fallo se apoyaba en la invocación genérica y dogmática de normas superiores de índole constitucional e internacional que estarían desvinculadas de la situación fáctica planteada y de disposiciones legales que directamente regían el debate.
También denunció el vicio de absurdo en la consideración de los hechos y de la prueba por parte de la Alzada al afirmar que procedía a confirmar la decisión de grado y estimó que las cuestiones de salud invocadas en el decisorio no eximirían a los jueces del deber de fundar adecuadamente la sentencia, por lo que solicitó que la Suprema Corte de Justicia case el decisorio impugnado.
El Procurador General sostuvo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar en tanto la decisión impugnada era material y sustancialmente correcta, ajustándose al enunciado probatorio, el que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, por lo que el embate contra el resultado decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho inmanentes a la ley.
Entendió la Procuración General que la sentencia recurrida poseía, en su motivación, la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas que le atribuyen mayor proximidad a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivan del contexto y contenido del proceso.
Concluyó que no se detectaba la quiebra de la normativa adjetiva, tampoco sustancial, cuestión que evidencia la autosuficiencia resolutoria. En este sentido, consideró que el recurrente no lograba demostrar el absurdo, ni el quiebre de la normativa adjetiva, ni sustancial y destacó la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que había asentado la decisión de la alzada.
Reafirmó que la sentencia de la Cámara, con razonabilidad, extrajo precisamente de los antecedentes, los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida y al interés superior comprometido de privilegiada atención por la Constitución Provincial en su artículo 36 incisos 5° y 8°.
En consecuencia, y en los términos empleados por la doctrina de la Suprema Corte, el embate estaba lejos de ajustarse a lo impuesto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y en modo alguno conformaba una réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos sobre los que se asienta el fallo del a quo.
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