Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022.
El Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de San Martín había condenado, en el marco de un juicio abreviado, al acusado a la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, con más su declaración de reincidencia, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial del nombrado. En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera declarado inadmisible. Presentada la queja pertinente, fue admitida por la Corte.
El señor defensor oficial denunció la revisión aparente de la sentencia, infracción a la garantía de la doble instancia, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y afectación al derecho a ser oído, de conformidad con los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas.
Sostuvo que, frente al planteo llevado por el recurrente cuestionando el monto de pena impuesto, el órgano intermedio lo desestimó y esgrimió las razones por las que coincidía con lo resuelto en la instancia de origen, por lo que en tales términos se advertía, ni el recurrente había logrado evidenciar, la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que citó.
En definitiva, como la Casación había abordado y se había expedido sobre el monto de pena cuestionado -motivo de agravio llevado a su conocimiento-, la afirmación de un tránsito aparente por la instancia revisora quedaba indemostrada (art. 495, CPP).
Consideró que el impugnante no logró poner en evidencia la existencia de algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Tampoco advirtió el Supremo, ni lo demostró la defensa, la arbitrariedad que alegaba de modo genérico frente al abordaje brindado por el Tribunal de Casación Penal al agravio llevado en el recurso.
En ese sentido recordó que la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado"; siendo doctrina consolidada que no configuraba esa hipótesis de excepción la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, produce que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.
Por lo expuesto, los magistrados consideraron que no se observaba en la decisión atacada la revisión aparente del fallo en lo relativo a la dosificación de la sanción penal (conf. arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP), ni tampoco demostraba el recurrente el vicio de arbitrariedad que invocaba, por lo que rechazaron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022.
El Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de San Martín había condenado, en el marco de un juicio abreviado, al acusado a la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, con más su declaración de reincidencia, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial del nombrado. En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera declarado inadmisible. Presentada la queja pertinente, fue admitida por la Corte.
El señor defensor oficial denunció la revisión aparente de la sentencia, infracción a la garantía de la doble instancia, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y afectación al derecho a ser oído, de conformidad con los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas.
Sostuvo que, frente al planteo llevado por el recurrente cuestionando el monto de pena impuesto, el órgano intermedio lo desestimó y esgrimió las razones por las que coincidía con lo resuelto en la instancia de origen, por lo que en tales términos se advertía, ni el recurrente había logrado evidenciar, la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que citó.
En definitiva, como la Casación había abordado y se había expedido sobre el monto de pena cuestionado -motivo de agravio llevado a su conocimiento-, la afirmación de un tránsito aparente por la instancia revisora quedaba indemostrada (art. 495, CPP).
Consideró que el impugnante no logró poner en evidencia la existencia de algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Tampoco advirtió el Supremo, ni lo demostró la defensa, la arbitrariedad que alegaba de modo genérico frente al abordaje brindado por el Tribunal de Casación Penal al agravio llevado en el recurso.
En ese sentido recordó que la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado"; siendo doctrina consolidada que no configuraba esa hipótesis de excepción la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, produce que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.
Por lo expuesto, los magistrados consideraron que no se observaba en la decisión atacada la revisión aparente del fallo en lo relativo a la dosificación de la sanción penal (conf. arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP), ni tampoco demostraba el recurrente el vicio de arbitrariedad que invocaba, por lo que rechazaron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
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