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Agosto 16, 2022

Demanda originaria de inconstitucionalidad. artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Decreto Ley N.° 9020/78”. Función notarial. Escribana. Inhabilidad para ejercer funciones notariales. Edad. Derecho de trabajar. Igualdad ante la ley

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-76141-1, “Street, Nora Irma C/ Provincia de Buenos Aires S/ Demanda originaria de Inconstitucionalidad Decreto Ley 9020/78”, 11 de agosto de 2022

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-76141-1, “Street, Nora Irma C/ Provincia de Buenos Aires S/ Demanda originaria de Inconstitucionalidad Decreto Ley 9020/78”, 11 de agosto de 2022.

 

La escribana Nora Irma Street interpuso demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 683 y 685 del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 inciso 1° del decreto ley N.° 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales, la edad de setenta y cinco años en vulneración a principios y derechos constitucionales. La promovió con carácter preventivo, toda vez que, con setenta y cinco años de edad, resultará alcanzada por dicha inhabilidad. Solicitó medida cautelar.

 

Sostuvo que esta disposición lesionaba las garantías constitucionales a trabajar libremente y a recibir un trato igualitario ante la ley, además de violar el derecho a la propiedad y tratarse, en definitiva, de una norma irrazonable. Con mención de los artículos 10, 11, 27, 31, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

A los fines de dictaminar, el Procurador General se remitió a diversos precedentes de la Corte de Justicia de la Nación, en los que se afirmó que el artículo 32 inciso 1º del decreto ley Nro. 9020/1978, dispone una suerte de presunción juris et de jure para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial.

 

Agregó que tal precepto resultaría arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

 

Citó a la CSJN: , “[…] la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley Nro. 9020/78”.

 

Resaltó que también que la igualdad se vería alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos/as que lleguen a la edad aludida, y no lo había hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.).

 

Subrayó que, mientras no existían tabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos/escribanas por el solo hecho de llegar a los setenta y cinco años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.

 

Concluyó que son profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos- y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.

 

 

Por las razones expuestas, el Procurador General opinó que la Corte podría hacer lugar a la demanda; declarar la inaplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 32 inciso 1° del decreto ley 9020/1978, cuestionado, a la situación de hecho de la Escribana Nora Irma Street y, en consecuencia, ordenar en definitiva al Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.

 

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