Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.° 115.393, “C., M. J. s/ recurso de casación”, 9 de junio 2022
El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en la causa N.° 7109 había absuelto a M. J. C. por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por encontrarse a cargo de la guarda de la víctima y por tratarse de una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, hechos reiterados en al menos treinta oportunidades, y se le había impuesto una medida de seguridad curativa por el término de diez (10) años, con controles trimestrales, a contar desde el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual fuera aprehendido.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Oficial, Dra. Karina Costas, quien centró su impugnación en objetar la medida de seguridad impuesta por el Tribunal Oral, concretamente la necesidad de imposición de la misma, sosteniendo que el “a quo” equiparó vulnerabilidad a peligrosidad.
En ese sentido, denunció la inobservancia de la Ley nacional de Salud Mental -Ley N.° 26.657, a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires por Ley N.° 14.580, y la errónea aplicación del art. 34, párrafo 3ro. del Código Penal. Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada afectaba el art. 14 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad; los "Principios de Naciones Unidas para la protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental” y el principio 4 de los "Diez Principios de las Normas para la atención de la Salud Mental", de la Dirección de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias de la Organización Mundial de la Salud.
El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso por improcedente, sin costas, por considerar justificada tanto la imposición de la medida de seguridad, como así también el quantum en su duración, por resultar razonables y respetuosos tanto del principio de legalidad como del de razonabilidad.
El tribunal explicó que, en la materia, regía el sistema denominado como de “doble vía” o “binario”, por el cual en el ámbito del derecho penal no sólo pueden imponerse penas, sino también medidas de seguridad, tal como condice con el texto del art. 34 del Código Penal. Este sistema implica por un lado la posibilidad de imponer pena, como consecuencia de la reprochabilidad del autor culpable, como respuesta al hecho perpetrado, a más de su función de prevención general y especial. Por el otro, la medida de seguridad, que se impone al sujeto que ha cometido un hecho en estado de inimputabilidad, con el fin de curarlo y al mismo tiempo evitar que la posibilidad de generar daños para sí o para terceros.
En consecuencia, sostuvo que no cabía ninguna duda de que aún con la vigencia de la Ley de Salud Mental N.° 26.657, seguía existiendo la posibilidad de una respuesta penal, frente a las personas inimputables que hayan cometido un ilícito.
En esa tarea, consideró que el “a quo” había fundado claramente las razones de la imposición de la medida de seguridad, ante la posibilidad de que C. pudiera generar un riesgo para sí y para terceros, apoyado en lo testimoniado en la audiencia de debate por los profesionales actuantes, todos de la Asesoría Pericial Departamental.
Agregó, respecto al plazo de duración de la medida que se había fijado en diez (10) años, que se había respetado los parámetros establecidos por la CSJN en el sonado precedente “Antuña”, en el cual se estableció, siguiendo el dictamen del Procurador General que “… las medidas de seguridad de naturaleza penal, deben ser sometidas a los mismos límites temporales previstos para las penas privativas de la libertad… El que dispone de una medida de seguridad de naturaleza penal, debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada…”, lo que el Tribunal aclaró que había sido escrupulosamente respetado por el “a quo”.
A ello agregó como fundamento a la medida impuesta que los hechos fueron cometidos contra una menor sumamente vulnerable –ya que su madre hipoacúsica y sus hermanos menores nada podían hacer para advertir y evitar que los hechos sucedieran-, de apenas doce años de edad.
Por lo expuesto, el Tribunal no advirtió desproporcionalidad alguna en la medida, por el contrario, destacó que el control establecido para la misma era inclusive más riguroso que el establecido por el Protocolo de actuación de la SCBA para estos casos. Dicha normativa prevé controles semestrales, mientras que la sentencia atacada fijó controles trimestrales.
En consecuencia, consideró justificada tanto la imposición de la medida de seguridad, como así también el quantum en su duración, por resultar razonables y respetuosos tanto del principio de legalidad como del de razonabilidad.
Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.° 115.393, “C., M. J. s/ recurso de casación”, 9 de junio 2022
El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en la causa N.° 7109 había absuelto a M. J. C. por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por encontrarse a cargo de la guarda de la víctima y por tratarse de una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, hechos reiterados en al menos treinta oportunidades, y se le había impuesto una medida de seguridad curativa por el término de diez (10) años, con controles trimestrales, a contar desde el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual fuera aprehendido.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Oficial, Dra. Karina Costas, quien centró su impugnación en objetar la medida de seguridad impuesta por el Tribunal Oral, concretamente la necesidad de imposición de la misma, sosteniendo que el “a quo” equiparó vulnerabilidad a peligrosidad.
En ese sentido, denunció la inobservancia de la Ley nacional de Salud Mental -Ley N.° 26.657, a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires por Ley N.° 14.580, y la errónea aplicación del art. 34, párrafo 3ro. del Código Penal. Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada afectaba el art. 14 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad; los "Principios de Naciones Unidas para la protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental” y el principio 4 de los "Diez Principios de las Normas para la atención de la Salud Mental", de la Dirección de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias de la Organización Mundial de la Salud.
El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso por improcedente, sin costas, por considerar justificada tanto la imposición de la medida de seguridad, como así también el quantum en su duración, por resultar razonables y respetuosos tanto del principio de legalidad como del de razonabilidad.
El tribunal explicó que, en la materia, regía el sistema denominado como de “doble vía” o “binario”, por el cual en el ámbito del derecho penal no sólo pueden imponerse penas, sino también medidas de seguridad, tal como condice con el texto del art. 34 del Código Penal. Este sistema implica por un lado la posibilidad de imponer pena, como consecuencia de la reprochabilidad del autor culpable, como respuesta al hecho perpetrado, a más de su función de prevención general y especial. Por el otro, la medida de seguridad, que se impone al sujeto que ha cometido un hecho en estado de inimputabilidad, con el fin de curarlo y al mismo tiempo evitar que la posibilidad de generar daños para sí o para terceros.
En consecuencia, sostuvo que no cabía ninguna duda de que aún con la vigencia de la Ley de Salud Mental N.° 26.657, seguía existiendo la posibilidad de una respuesta penal, frente a las personas inimputables que hayan cometido un ilícito.
En esa tarea, consideró que el “a quo” había fundado claramente las razones de la imposición de la medida de seguridad, ante la posibilidad de que C. pudiera generar un riesgo para sí y para terceros, apoyado en lo testimoniado en la audiencia de debate por los profesionales actuantes, todos de la Asesoría Pericial Departamental.
Agregó, respecto al plazo de duración de la medida que se había fijado en diez (10) años, que se había respetado los parámetros establecidos por la CSJN en el sonado precedente “Antuña”, en el cual se estableció, siguiendo el dictamen del Procurador General que “… las medidas de seguridad de naturaleza penal, deben ser sometidas a los mismos límites temporales previstos para las penas privativas de la libertad… El que dispone de una medida de seguridad de naturaleza penal, debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada…”, lo que el Tribunal aclaró que había sido escrupulosamente respetado por el “a quo”.
A ello agregó como fundamento a la medida impuesta que los hechos fueron cometidos contra una menor sumamente vulnerable –ya que su madre hipoacúsica y sus hermanos menores nada podían hacer para advertir y evitar que los hechos sucedieran-, de apenas doce años de edad.
Por lo expuesto, el Tribunal no advirtió desproporcionalidad alguna en la medida, por el contrario, destacó que el control establecido para la misma era inclusive más riguroso que el establecido por el Protocolo de actuación de la SCBA para estos casos. Dicha normativa prevé controles semestrales, mientras que la sentencia atacada fijó controles trimestrales.
En consecuencia, consideró justificada tanto la imposición de la medida de seguridad, como así también el quantum en su duración, por resultar razonables y respetuosos tanto del principio de legalidad como del de razonabilidad.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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