Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134794-1, "O., M. G. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 90.785 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 6 de agosto de 2021.
La Sala V del Tribunal de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de la especie deducido por la defensa particular de M. G. O. y casar la sentencia impugnada, obliterando las pautas agravantes impugnadas (la violencia ejercida y la circunstancia de haber sacado a las víctimas sus teléfonos celulares) y redujo la pena impuesta al mencionado, en diez (10) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente agravado por acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante para las víctimas, en los términos de los artículos 45 y 119 segundo y tercer párrafo del Código Penal.
Frente a dicha decisión, el Defensor Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por la Sala V del tribunal intermedio.
El Procurador General entendió que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Para así decidir, consideró que la impugnación era insuficiente, en tanto el embate de la defensa no revelaba, a tenor de la mecánica de los hechos que se tuvieron por acreditados, por qué el modo de resolver habría transgredido la ley al tener por válida ambas agravantes. Explicó que los argumentos de peso desarrollados por el tribunal revisor y la más actual doctrina de la Suprema Corte en la materia conducían a mantener en pie la procedencia de la figura típica endilgada.
En relación al agravio de arbitrariedad, consideró que el mismo era insuficiente, en tanto el camino que hiciera el tribunal revisor a fin de confirmar la autoría responsable descartó la posibilidad de un pronunciamiento arbitrario y con ello la afectación de preceptos constitucionales y convencionales, y subrayó que el tribunal intermedio Había dado respuestas a los planteos de la defensa ante esa instancia a la vez que expresó sólidos fundamentos que confirmaron la autoría del acusado en los hechos ventilados.
Respecto a la configuración del delito continuado en aquellos delitos contra la integridad sexual, el Procurador recordó conceptos expresados por la Suprema Corte: “Ante la falta de consagración legal expresa del supuesto de delito continuado, debe exigirse a la jurisdicción la mayor meticulosidad posible en la justificación de su aplicación, puesto que no existe total consenso de la doctrina y la jurisprudencia respecto a qué hipótesis delictivas se extiende, como así tampoco cuáles son los requisitos de mínima y de máxima que se exigen para afirmar su concurrencia.” Y luego agregó: “La pretendida aplicación de la continuidad delictiva en los casos de los delitos contra la integridad sexual, ha obtenido reparos de peso en el derecho comparado. En efecto, son variadas las voces que ante ofensas a bienes jurídicos calificados como “eminente o altamente personales” (höchstpersönliche Rechtsgüter) niegan la posibilidad de que la aplicación del delito continuado permita abarcar el desvalor total de la conducta realizada por el autor, en la idea de que el menoscabo seriado del mismo bien jurídico compromete en tales hipótesis intereses de la persona relacionados de forma íntima con la “dignidad humana y su indemnidad”.
En virtud de lo expresado, subrayó que, en tales supuestos, se exigía que debieran ser valorados, protegidos y sancionados de forma especial e individual por el derecho penal, pues su afectación era irreversible a su estado original tras culminar el ataque antijurídico
Con respecto al principio de inocencia, observó que la denuncia de afectación al mismo aparecía, en el caso, como una manifestación huérfana de fundamentos en tanto la autoría responsable había quedado demostrada a partir de la prueba rendida en las instancias anteriores.
Finalmente expresó que, habiendo hecho el revisor una control de la sentencia de condena de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable -en tanto se dio acabada respuesta a los agravios de la defensa-, la denuncia de afectación del derecho al recurso y el derecho a ser oído -como derivación del derecho a la defensa en juicio- lucía como meramente dogmática en tanto no lograba establecer una relación directa e inmediata entre lo sucedido efectivamente en el caso, lo resuelto por el intermedio y la denuncia efectuada.
En ese sentido, refirió que tiene dicho la Corte: “Es jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata”
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134794-1, "O., M. G. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 90.785 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 6 de agosto de 2021.
La Sala V del Tribunal de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de la especie deducido por la defensa particular de M. G. O. y casar la sentencia impugnada, obliterando las pautas agravantes impugnadas (la violencia ejercida y la circunstancia de haber sacado a las víctimas sus teléfonos celulares) y redujo la pena impuesta al mencionado, en diez (10) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente agravado por acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante para las víctimas, en los términos de los artículos 45 y 119 segundo y tercer párrafo del Código Penal.
Frente a dicha decisión, el Defensor Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por la Sala V del tribunal intermedio.
El Procurador General entendió que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Para así decidir, consideró que la impugnación era insuficiente, en tanto el embate de la defensa no revelaba, a tenor de la mecánica de los hechos que se tuvieron por acreditados, por qué el modo de resolver habría transgredido la ley al tener por válida ambas agravantes. Explicó que los argumentos de peso desarrollados por el tribunal revisor y la más actual doctrina de la Suprema Corte en la materia conducían a mantener en pie la procedencia de la figura típica endilgada.
En relación al agravio de arbitrariedad, consideró que el mismo era insuficiente, en tanto el camino que hiciera el tribunal revisor a fin de confirmar la autoría responsable descartó la posibilidad de un pronunciamiento arbitrario y con ello la afectación de preceptos constitucionales y convencionales, y subrayó que el tribunal intermedio Había dado respuestas a los planteos de la defensa ante esa instancia a la vez que expresó sólidos fundamentos que confirmaron la autoría del acusado en los hechos ventilados.
Respecto a la configuración del delito continuado en aquellos delitos contra la integridad sexual, el Procurador recordó conceptos expresados por la Suprema Corte: “Ante la falta de consagración legal expresa del supuesto de delito continuado, debe exigirse a la jurisdicción la mayor meticulosidad posible en la justificación de su aplicación, puesto que no existe total consenso de la doctrina y la jurisprudencia respecto a qué hipótesis delictivas se extiende, como así tampoco cuáles son los requisitos de mínima y de máxima que se exigen para afirmar su concurrencia.” Y luego agregó: “La pretendida aplicación de la continuidad delictiva en los casos de los delitos contra la integridad sexual, ha obtenido reparos de peso en el derecho comparado. En efecto, son variadas las voces que ante ofensas a bienes jurídicos calificados como “eminente o altamente personales” (höchstpersönliche Rechtsgüter) niegan la posibilidad de que la aplicación del delito continuado permita abarcar el desvalor total de la conducta realizada por el autor, en la idea de que el menoscabo seriado del mismo bien jurídico compromete en tales hipótesis intereses de la persona relacionados de forma íntima con la “dignidad humana y su indemnidad”.
En virtud de lo expresado, subrayó que, en tales supuestos, se exigía que debieran ser valorados, protegidos y sancionados de forma especial e individual por el derecho penal, pues su afectación era irreversible a su estado original tras culminar el ataque antijurídico
Con respecto al principio de inocencia, observó que la denuncia de afectación al mismo aparecía, en el caso, como una manifestación huérfana de fundamentos en tanto la autoría responsable había quedado demostrada a partir de la prueba rendida en las instancias anteriores.
Finalmente expresó que, habiendo hecho el revisor una control de la sentencia de condena de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable -en tanto se dio acabada respuesta a los agravios de la defensa-, la denuncia de afectación del derecho al recurso y el derecho a ser oído -como derivación del derecho a la defensa en juicio- lucía como meramente dogmática en tanto no lograba establecer una relación directa e inmediata entre lo sucedido efectivamente en el caso, lo resuelto por el intermedio y la denuncia efectuada.
En ese sentido, refirió que tiene dicho la Corte: “Es jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata”
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