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Agosto 19, 2022

Recurso extraordinario. Superiores Tribunales de provincia. Cuestión federal. Sentencia arbitraria. Recursos de revisión. Sentencia condenatoria. Menores. Prisión perpetua. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aplicación del precedente “Arce”. Precedentes “Strada” y “Di Mascio”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1487/2017/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de C. N. G. en la causa Escalante, Esteban Iván y otros s/ homicidio triplemente calificado por haberse cometido con ensañamiento, alevosía y con el concurso de dos o más personas en concurso real con el abuso sexual con acceso carnal y con el delito de privación ilegítima de la libertad”, 12 de agosto de 2022

La ex Cámara Criminal de Mercedes de la Provincia de Corrientes condenó a C. N. G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable por el delito de homicidio triplemente calificado por haberse cometido con ensañamiento, alevosía y con el concurso de dos o más personas, en concurso ideal con el delito de privación ilegal de la libertad personal calificado, en un hecho en el que interviniera siendo menor de edad.

 

Encontrándose firme esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de revisión reclamando la aplicación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso “Mendoza” (C.I.D.H., “Caso Mendoza y otros vs. Argentina”, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo de 2013, Serie C, N.° 260), donde se declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino.

 

A los fines del referido planteo, cabe tener presente que en “Mendoza y otros vs. Argentina”, el tribunal interamericano se pronunció respecto a un conjunto de casos llevados ante su jurisdicción y, entre otras cuestiones, estableció que la imposición de penas de prisión y reclusión perpetuas a personas que eran menores de edad al momento de la comisión de delitos imputados, en el marco del Régimen Penal de la Minoridad (ley 22.278), había implicado la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 19 que imponen a los Estados la obligación de respetar tales derechos y garantizar su ejercicio.

 

El tribunal superior local declaró inadmisible el recurso interpuesto y señaló que el motivo esgrimido no se encontraba previsto entre las causales que habilitaban la vía respecto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada conforme la legislación procesal local; que la Corte se había pronunciado anteriormente desestimando un recurso de queja de la defensa contra la confirmación de la sentencia condenatoria con posterioridad al dictado del fallo “Mendoza” y que no cabía soslayar del análisis del caso lo resuelto en el precedente “Fontevecchia” en relación, entre otras cuestiones, con la subsidiariedad del sistema interamericano de protección de derechos humanos respecto del ordenamiento jurídico argentino. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la correspondiente queja.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con un voto conjunto de los jueces Rosatti y Lorenzetti, un voto del juez Rosenkrantz y un voto del juez Maqueda, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Para así decidir, los magistrados Rosatti y Lorenzetti señalaron que el recurrente había llevado ante el Superior Tribunal provincial una insoslayable cuestión federal que exigía dilucidar si era constitucionalmente válido para el orden jurídico argentino, el cumplimiento obligatorio en este proceso penal de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como medida de reparación dictada en el caso “Mendoza. Indicaron, además, que la invocación del precedente “Fontevecchia” no configuraba un argumento suficiente dado que existían diferencias procesales relevantes entre los casos. 

 

En cuanto al fundamento del pronunciamiento anterior de la Corte que había desestimado, por aplicación del art. 280, el recurso extraordinario de la defensa, aclararon que ello no importaba confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión apelada.

 

Sostuvieron que el Superior Tribunal local no había tratado adecuadamente la cuestión federal planteada en el recurso de revisión y ello era un obstáculo para que la Corte ejerciera correctamente su competencia apelada, dado que lo que habilitaba su jurisdicción era la previa decisión de la cuestión federal por el Superior Tribunal de la causa. 

 

Consideraron arbitraria la decisión que había declarado inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, si omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa y que se encontraba directamente relacionada con el litigio, apelando de modo predominante a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, pues lo que habilita la Jurisdicción de la Corte Suprema es, justamente, la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa.

 

Así, explicaron que conforme lo resuelto en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", en cuanto a que los máximos tribunales provinciales no podían invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

 

El juez Rosenkrantz, por su voto, consideró que correspondía dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior local si al declarar inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, prescindió por completo de lo decidido por la Corte sobre el punto en el precedente “Arce”, fallo en el que se decidió que -más allá de las particularidades de las regulaciones procesales locales- el recurso de revisión era potencialmente apto para canalizar pretensiones como las de la causa, sin que obste a esa conclusión el hecho de que la Corte anteriormente hubiera desestimado, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja por recurso extraordinario denegado oportunamente interpuesta por la defensa del condenado, pues debe tenerse presente que en dicha oportunidad el apelante no propuso al Tribunal las cuestiones federales que hoy intenta hacer valer en el recurso local.

 

Asimismo, subrayó que, si bien las resoluciones por las cuales los Superiores Tribunales de provincia decidían acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva, cabía hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada había prescindido de aplicar un precedente de la Corte en materia federal sin brindar ninguna razón válida para justificar tal proceder.

 

El juez Maqueda, en voto concurrente, sostuvo que los argumentos del a quo resultaban inválidos por no haber tenido en cuenta la incidencia del precedente de la Corte “Arce”, pese a la relevancia que tenía para la cuestión federal planteada, sin brindar ningún justificativo válido para ello, y cuando tampoco había resuelto conforme lo dispuesto en “Strada” y “Di Mascio”.

 

Agregó que la pretensión del recurrente se relacionaba directamente con el cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - “Mendoza”-, el cual resulta de acatamiento obligatorio por parte de los poderes constituidos del Estado argentino en función de lo que surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y del artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Concluyó que la desestimación del agravio federal mediante afirmaciones dogmáticas y formalistas que no daban respuesta a la importante cuestión formulada no solo viciaba a la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituía una negativa a juzgar la materia federal planteada, de ineludible competencia para el Superior Tribunal de provincia, acorde con el criterio según el cual los estados provinciales deben observar los derechos resultantes de los tratados internacionales, en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Ley Fundamental y de la cláusula federal prevista en el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

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A los fines del referido planteo, cabe tener presente que en “Mendoza y otros vs. Argentina”, el tribunal interamericano se pronunció respecto a un conjunto de casos llevados ante su jurisdicción y, entre otras cuestiones, estableció que la imposición de penas de prisión y reclusión perpetuas a personas que eran menores de edad al momento de la comisión de delitos imputados, en el marco del Régimen Penal de la Minoridad (ley 22.278), había implicado la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 19 que imponen a los Estados la obligación de respetar tales derechos y garantizar su ejercicio.

 

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Así, explicaron que conforme lo resuelto en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", en cuanto a que los máximos tribunales provinciales no podían invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

 

El juez Rosenkrantz, por su voto, consideró que correspondía dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior local si al declarar inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, prescindió por completo de lo decidido por la Corte sobre el punto en el precedente “Arce”, fallo en el que se decidió que -más allá de las particularidades de las regulaciones procesales locales- el recurso de revisión era potencialmente apto para canalizar pretensiones como las de la causa, sin que obste a esa conclusión el hecho de que la Corte anteriormente hubiera desestimado, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja por recurso extraordinario denegado oportunamente interpuesta por la defensa del condenado, pues debe tenerse presente que en dicha oportunidad el apelante no propuso al Tribunal las cuestiones federales que hoy intenta hacer valer en el recurso local.

 

Asimismo, subrayó que, si bien las resoluciones por las cuales los Superiores Tribunales de provincia decidían acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva, cabía hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada había prescindido de aplicar un precedente de la Corte en materia federal sin brindar ninguna razón válida para justificar tal proceder.

 

El juez Maqueda, en voto concurrente, sostuvo que los argumentos del a quo resultaban inválidos por no haber tenido en cuenta la incidencia del precedente de la Corte “Arce”, pese a la relevancia que tenía para la cuestión federal planteada, sin brindar ningún justificativo válido para ello, y cuando tampoco había resuelto conforme lo dispuesto en “Strada” y “Di Mascio”.

 

Agregó que la pretensión del recurrente se relacionaba directamente con el cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - “Mendoza”-, el cual resulta de acatamiento obligatorio por parte de los poderes constituidos del Estado argentino en función de lo que surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y del artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

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