Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.656, "D. F. A. y otro/a s/ guarda de personas", 9 de agosto 2022
La actora promovió ante el Juzgado de Familia N.° 5 del Departamento Judicial de La Plata las respectivas actuaciones, tendientes a obtener la guarda con fines asistenciales de dos menores que quedaron huérfanos al fallecer sus padres. Relató que era amiga de los progenitores y que cuidaba y convivía con los niños desde esa oportunidad. Detalló que los niños eran visitados por sus tíos, quienes habrían manifestado su conformidad para que continúen viviendo con la peticionante.
Por su lado, se presentaron los tíos y tías maternas de los menores, quienes solicitaron la guarda, así como que se les designe a los niños un abogado del niño, por considerar que estaban siendo psicológicamente manipulados por la aquí actora, quien había decidido trasladarlos a la ciudad de Cañuelas, cuando su centro de vida siempre había sido en Lanús, donde incluso concurrían al colegio. Solicitaron la declaración de incompetencia del juzgado interviniente y la remisión al Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, por considerar que, hasta el mes de junio de 2021 en que quedaron huérfanos, ese había sido el centro de vida de los adolescentes,
Frente a ello, la jueza se declaró incompetente para continuar interviniendo. Fundamentó su decisión en que el centro de vida de los hermanos se encontraba en Lanús, lugar donde habían nacido y crecido. Consideró que era en esa ciudad donde tenían sus vínculos afectivos con familiares y amigos, concurriendo al mismo colegio que lo hacían antes del traslado.
La Asesora de Incapaces convocó a los jóvenes a audiencia, conforme lo normado los arts. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, y expresó que era el deseo de los interesados de permanecer al cuidado de su actual guardadora y en ese domicilio ubicado en Cañuelas. Por esta razón, consideró que el marco normativo estaba dado por lo dispuesto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el legislador había combinado, principalmente, el principio del interés superior, el principio de tutela judicial efectiva y el principio de inmediación.
La Suprema Corte sostuvo que la noción de “centro de vida” asignaba las causas de esta índole al magistrado que se encontraba mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales, criterio compartido con la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Explicó que en precedentes anteriores se había referido al concepto de "centro de vida" como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia", y añadió que esta directiva prevalecía "…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia".
En este sentido, y al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, era en la localidad de Lanús es donde se hallaba la historia de los menores y su entorno. En efecto, el nuevo domicilio era reciente y se había producido ante la desdichada circunstancia descripta, sin poder afirmar que su centro de vida hubiera mutado y se encontrase consolidado.
Por lo expuesto, resolvió declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia N.º 5 de Avellaneda, del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús.
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Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.656, "D. F. A. y otro/a s/ guarda de personas", 9 de agosto 2022
La actora promovió ante el Juzgado de Familia N.° 5 del Departamento Judicial de La Plata las respectivas actuaciones, tendientes a obtener la guarda con fines asistenciales de dos menores que quedaron huérfanos al fallecer sus padres. Relató que era amiga de los progenitores y que cuidaba y convivía con los niños desde esa oportunidad. Detalló que los niños eran visitados por sus tíos, quienes habrían manifestado su conformidad para que continúen viviendo con la peticionante.
Por su lado, se presentaron los tíos y tías maternas de los menores, quienes solicitaron la guarda, así como que se les designe a los niños un abogado del niño, por considerar que estaban siendo psicológicamente manipulados por la aquí actora, quien había decidido trasladarlos a la ciudad de Cañuelas, cuando su centro de vida siempre había sido en Lanús, donde incluso concurrían al colegio. Solicitaron la declaración de incompetencia del juzgado interviniente y la remisión al Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, por considerar que, hasta el mes de junio de 2021 en que quedaron huérfanos, ese había sido el centro de vida de los adolescentes,
Frente a ello, la jueza se declaró incompetente para continuar interviniendo. Fundamentó su decisión en que el centro de vida de los hermanos se encontraba en Lanús, lugar donde habían nacido y crecido. Consideró que era en esa ciudad donde tenían sus vínculos afectivos con familiares y amigos, concurriendo al mismo colegio que lo hacían antes del traslado.
La Asesora de Incapaces convocó a los jóvenes a audiencia, conforme lo normado los arts. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, y expresó que era el deseo de los interesados de permanecer al cuidado de su actual guardadora y en ese domicilio ubicado en Cañuelas. Por esta razón, consideró que el marco normativo estaba dado por lo dispuesto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el legislador había combinado, principalmente, el principio del interés superior, el principio de tutela judicial efectiva y el principio de inmediación.
La Suprema Corte sostuvo que la noción de “centro de vida” asignaba las causas de esta índole al magistrado que se encontraba mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales, criterio compartido con la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Explicó que en precedentes anteriores se había referido al concepto de "centro de vida" como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia", y añadió que esta directiva prevalecía "…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia".
En este sentido, y al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, era en la localidad de Lanús es donde se hallaba la historia de los menores y su entorno. En efecto, el nuevo domicilio era reciente y se había producido ante la desdichada circunstancia descripta, sin poder afirmar que su centro de vida hubiera mutado y se encontrase consolidado.
Por lo expuesto, resolvió declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia N.º 5 de Avellaneda, del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús.
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