Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78050-1, “Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo”, 23 de agosto de 2022
En el año 2013 se presentó el actor, por derecho propio, promoviendo acción de amparo contra Aguas Bonaerenses SA (en adelante ABSA) a fin de que en su carácter de proveedor del servicio de agua de red de la Ciudad de Bragado, comenzara -dentro del plazo de ciento ochenta días o el que fijara el tribunal- a realizar los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de consumo a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, los parámetros fijados por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino (en adelante: CAA) y los demás organismos nacionales e internacionales.
Asimismo, requirió que la empresa presentara un proyecto específico en tal sentido con plazos concretos de realización en el que participaría en tareas de contralor e implementación del plan, tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (en adelante: OCABA) como las áreas competentes que determine el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires. También demandó a la Provincia de Buenos Aires, en virtud de ejercer ésta el dominio sobre el acuífero del cual se sirve ABSA para efectuar el suministro de agua a la población de Bragado
Por último, pidió que se declarase la inconstitucionalidad de la resolución conjunta N.° 34/2012 y N.° 50/2012 de la Secretaría de Políticas, Regulación y Pesca, y del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca que modifica o excepciona sine die la aplicación del artículo 982 del CAA.
El titular del Juzgado de Garantías del Joven N.° 1 del Departamento Judicial de Mercedes resolvió ordenar a la empresa Aguas Bonaerenses S.A., Provincia de Buenos Aires, para que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificada de la presente, comience a realizar las obras necesarias que aseguren la calidad y potabilidad del agua de red de uso domiciliario en la Ciudad de Bragado, provincia de Buenos Aires.
Asimismo, ordenó al Titular de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. la presentación de un proyecto específico en tal sentido con plazo concreto de realización, así como disponer la continuidad del cumplimiento de la medida cautelar vigente. En su resolución también ordenó no dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de la resolución conjunta 34/2012 y 50/2012 de la Secretaría de Políticas, Regulación y pesca, y del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, postulado en la demanda.
La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primera instancia.
Llegadas las actuaciones en vista a la Procuración General, conforme lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley N.° 13133 y 52 de la Ley N.° 24240, respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin, el Procurador propuso rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Afirmó que se había demostrado, por ante la Cámara de Apelación, la falta de justificación “de razones de suficiente peso” por quien recurría para alterar los términos de la decisión, en cuando cabía priorizar y privilegiar derechos sociales, ambientales y humanitarios que se ventilaban en la causa y el grado de exigencia máxima imperante en cuanto a la evaluación del agua potable utilizable por los habitantes de Bragado.
Atento lo expuesto, consideró que la sentencia impugnada era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, por lo que encontró insuficiente el embate traído a la instancia extraordinaria contra el resultado decisorio, por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido del desarrollo realizado por la Cámara de los fundamentos de hecho y de derecho.
Entendió que la motivación del fallo no poseía la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas que le atribuyeran mayor aproximación a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivaban del contexto y contenido del proceso.
Expresó que no detectaba el quiebre de normativa adjetiva o sustancial alguna, por el contrario, consideró que la decisión recurrida resulta autosuficiente, al tiempo que el remedio intentado perdía solidez por la ausencia de réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo había asentado su decisión.
Subrayó que, en función de ello, la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa, por lo que, frente a las inhabilidades del embate traído a esta instancia, permanecía decisiva conclusión de la Cámara de Apelación que exhibe el resultado de la explícita valoración de las distintas cuestiones esgrimidas por la demandada.
Agregó que se verificaba que el recurrente se habría manejado con un supuesto para dar por justificada su propia interpretación, sin socavar los fundamentos y fines del decisorio, frente al rol decisivo de la existencia del caso análogo resuelto por el Tribunal Superior, interpretando las normas que rigen la relación sustancial debatida en esta controversia (Conf. SCBA, causa A-71.263 “Florit”, sent. del 25-04-2012).
En esa oportunidad el Tribunal recordó y afirmó que el derecho a la salud se encontraba íntimamente relacionado con el derecho a la vida y desde el punto de vista normativo, estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional- siendo extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva.
En tal sentido, señaló que el derecho a la salud de los habitantes (v. art. 36 inc. 8, Constitución provincial) implicaba que la actividad estatal -o en su caso la privada- no generasen situaciones que la pongan en peligro genérico, sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78050-1, “Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo”, 23 de agosto de 2022
En el año 2013 se presentó el actor, por derecho propio, promoviendo acción de amparo contra Aguas Bonaerenses SA (en adelante ABSA) a fin de que en su carácter de proveedor del servicio de agua de red de la Ciudad de Bragado, comenzara -dentro del plazo de ciento ochenta días o el que fijara el tribunal- a realizar los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de consumo a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, los parámetros fijados por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino (en adelante: CAA) y los demás organismos nacionales e internacionales.
Asimismo, requirió que la empresa presentara un proyecto específico en tal sentido con plazos concretos de realización en el que participaría en tareas de contralor e implementación del plan, tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (en adelante: OCABA) como las áreas competentes que determine el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires. También demandó a la Provincia de Buenos Aires, en virtud de ejercer ésta el dominio sobre el acuífero del cual se sirve ABSA para efectuar el suministro de agua a la población de Bragado
Por último, pidió que se declarase la inconstitucionalidad de la resolución conjunta N.° 34/2012 y N.° 50/2012 de la Secretaría de Políticas, Regulación y Pesca, y del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca que modifica o excepciona sine die la aplicación del artículo 982 del CAA.
El titular del Juzgado de Garantías del Joven N.° 1 del Departamento Judicial de Mercedes resolvió ordenar a la empresa Aguas Bonaerenses S.A., Provincia de Buenos Aires, para que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificada de la presente, comience a realizar las obras necesarias que aseguren la calidad y potabilidad del agua de red de uso domiciliario en la Ciudad de Bragado, provincia de Buenos Aires.
Asimismo, ordenó al Titular de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. la presentación de un proyecto específico en tal sentido con plazo concreto de realización, así como disponer la continuidad del cumplimiento de la medida cautelar vigente. En su resolución también ordenó no dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de la resolución conjunta 34/2012 y 50/2012 de la Secretaría de Políticas, Regulación y pesca, y del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, postulado en la demanda.
La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primera instancia.
Llegadas las actuaciones en vista a la Procuración General, conforme lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley N.° 13133 y 52 de la Ley N.° 24240, respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin, el Procurador propuso rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Afirmó que se había demostrado, por ante la Cámara de Apelación, la falta de justificación “de razones de suficiente peso” por quien recurría para alterar los términos de la decisión, en cuando cabía priorizar y privilegiar derechos sociales, ambientales y humanitarios que se ventilaban en la causa y el grado de exigencia máxima imperante en cuanto a la evaluación del agua potable utilizable por los habitantes de Bragado.
Atento lo expuesto, consideró que la sentencia impugnada era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, por lo que encontró insuficiente el embate traído a la instancia extraordinaria contra el resultado decisorio, por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido del desarrollo realizado por la Cámara de los fundamentos de hecho y de derecho.
Entendió que la motivación del fallo no poseía la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas que le atribuyeran mayor aproximación a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivaban del contexto y contenido del proceso.
Expresó que no detectaba el quiebre de normativa adjetiva o sustancial alguna, por el contrario, consideró que la decisión recurrida resulta autosuficiente, al tiempo que el remedio intentado perdía solidez por la ausencia de réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo había asentado su decisión.
Subrayó que, en función de ello, la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa, por lo que, frente a las inhabilidades del embate traído a esta instancia, permanecía decisiva conclusión de la Cámara de Apelación que exhibe el resultado de la explícita valoración de las distintas cuestiones esgrimidas por la demandada.
Agregó que se verificaba que el recurrente se habría manejado con un supuesto para dar por justificada su propia interpretación, sin socavar los fundamentos y fines del decisorio, frente al rol decisivo de la existencia del caso análogo resuelto por el Tribunal Superior, interpretando las normas que rigen la relación sustancial debatida en esta controversia (Conf. SCBA, causa A-71.263 “Florit”, sent. del 25-04-2012).
En esa oportunidad el Tribunal recordó y afirmó que el derecho a la salud se encontraba íntimamente relacionado con el derecho a la vida y desde el punto de vista normativo, estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional- siendo extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva.
En tal sentido, señaló que el derecho a la salud de los habitantes (v. art. 36 inc. 8, Constitución provincial) implicaba que la actividad estatal -o en su caso la privada- no generasen situaciones que la pongan en peligro genérico, sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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