Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires con asiento en La Plata, Expte. N.° 113577, "Jaime Tomás Agustín, Pitman Lucas Leonel y Villalba Juan Cruz s/ recurso de queja (Art. 433 CPP) interpuesto por particular damnificado", 23 de diciembre de 2021
El 17 de septiembre de 2021, el Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los imputados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el que venían imputados en la causa número 7337 de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata.
El 30 del mismo mes, el órgano mencionado desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por los particulares damnificados respecto al instituto de juicio por jurados y no dio tratamiento a las demás peticiones esbozadas por esa parte, incluida aquella referida a la anulación del debate y del veredicto, por estimarlas inadmisibles; ratificando su decisión al resolver la presentación del 4 de octubre de ese mismo año.
Luego, el 15 de octubre siguiente, el citado órgano volvió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la impugnación del particular damnificado, rechazando el recurso de casación articulado; lo que motivó la interposición de la presente queja.
Radicadas las actuaciones en la Sala III del Tribunal de Casación, con trámite abreviado y noticia a las partes, se resolvió tener por presentadas a la Directora Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia y a la Directora Provincial de Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos acompañando el recurso del particular damnificado, y a la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, como colaboradora del Tribunal.
El Tribunal de Casación resolvió que correspondía admitir la queja intentada, sin costas, y declarar la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia, con devolución de jurisdicción al Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata para que, a través de juez hábil, se convoque a otro jurado y se renueven los actos procesales necesarios para la realización de un nuevo juicio y el dictado de un pronunciamiento conforme a derecho.
Esto así, en virtud de que los magistrados verificaron una situación incompatible con el debido proceso que conduce a la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia.
De la reseña efectivizada por los recurrentes, entendió este tribunal casatorio que surgía con palmaria claridad que una de las razones en las que los peticionantes fundaban su presentación ante esa sede, era precisamente la inobservancia de una disposición establecida por el mismo Código ritual bajo sanción de nulidad que conducía a la afectación de las garantías de debido proceso y acceso a la Justicia.
Concretamente se refirió a todos los actos realizados durante la audiencia de debate, y en especial, la declaración testimonial de la víctima menor de edad, fueron desarrollados sin la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces, a quien el Tribunal le negó su participación en el proceso pese a la férrea protesta e impugnación de la representante minoril, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad.
Recordaron que el artículo 202 del Código Procesal Penal contenía una enumeración taxativa de las distintas disposiciones cuya observancia “Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad”, mencionando en su segundo inciso “A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.
Explicaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley N.° 14.442- establecía en su artículo 38 los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, prescribiendo que debe “Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes - por acción u omisión- la hubieren impedido” (inciso 1°) y “Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo” (inciso 3°) .
Sostuvieron que dicha asistencia no pudo efectivizarse, toda vez que el Tribunal de la instancia negó la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate; lo que motivó la interposición por parte de aquella del recurso de reposición a la postre rechazado, y sus sucesivas presentaciones acompañando a los particulares damnificados.
Consideraron que la negada intervención de la Asesora de Incapaces, quien fue relegada de su rol de representante de los derechos de la menor víctima a la de una mera espectadora del juicio en la que la joven fue interrogada sin asistencia alguna, suponía una violación del debido proceso que conducía necesariamente a la nulidad del juicio de conformidad con lo establecido por el artículo 202 inciso 2° del Código Procesal Penal, en tanto se habían inobservado las disposiciones mencionadas, entre ellos tratados internacionales en la materia y, con ello, los derechos convencionales y constitucionales de la damnificada.
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires con asiento en La Plata, Expte. N.° 113577, "Jaime Tomás Agustín, Pitman Lucas Leonel y Villalba Juan Cruz s/ recurso de queja (Art. 433 CPP) interpuesto por particular damnificado", 23 de diciembre de 2021
El 17 de septiembre de 2021, el Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los imputados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el que venían imputados en la causa número 7337 de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata.
El 30 del mismo mes, el órgano mencionado desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por los particulares damnificados respecto al instituto de juicio por jurados y no dio tratamiento a las demás peticiones esbozadas por esa parte, incluida aquella referida a la anulación del debate y del veredicto, por estimarlas inadmisibles; ratificando su decisión al resolver la presentación del 4 de octubre de ese mismo año.
Luego, el 15 de octubre siguiente, el citado órgano volvió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la impugnación del particular damnificado, rechazando el recurso de casación articulado; lo que motivó la interposición de la presente queja.
Radicadas las actuaciones en la Sala III del Tribunal de Casación, con trámite abreviado y noticia a las partes, se resolvió tener por presentadas a la Directora Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia y a la Directora Provincial de Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos acompañando el recurso del particular damnificado, y a la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, como colaboradora del Tribunal.
El Tribunal de Casación resolvió que correspondía admitir la queja intentada, sin costas, y declarar la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia, con devolución de jurisdicción al Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata para que, a través de juez hábil, se convoque a otro jurado y se renueven los actos procesales necesarios para la realización de un nuevo juicio y el dictado de un pronunciamiento conforme a derecho.
Esto así, en virtud de que los magistrados verificaron una situación incompatible con el debido proceso que conduce a la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia.
De la reseña efectivizada por los recurrentes, entendió este tribunal casatorio que surgía con palmaria claridad que una de las razones en las que los peticionantes fundaban su presentación ante esa sede, era precisamente la inobservancia de una disposición establecida por el mismo Código ritual bajo sanción de nulidad que conducía a la afectación de las garantías de debido proceso y acceso a la Justicia.
Concretamente se refirió a todos los actos realizados durante la audiencia de debate, y en especial, la declaración testimonial de la víctima menor de edad, fueron desarrollados sin la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces, a quien el Tribunal le negó su participación en el proceso pese a la férrea protesta e impugnación de la representante minoril, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad.
Recordaron que el artículo 202 del Código Procesal Penal contenía una enumeración taxativa de las distintas disposiciones cuya observancia “Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad”, mencionando en su segundo inciso “A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.
Explicaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley N.° 14.442- establecía en su artículo 38 los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, prescribiendo que debe “Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes - por acción u omisión- la hubieren impedido” (inciso 1°) y “Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo” (inciso 3°) .
Sostuvieron que dicha asistencia no pudo efectivizarse, toda vez que el Tribunal de la instancia negó la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate; lo que motivó la interposición por parte de aquella del recurso de reposición a la postre rechazado, y sus sucesivas presentaciones acompañando a los particulares damnificados.
Consideraron que la negada intervención de la Asesora de Incapaces, quien fue relegada de su rol de representante de los derechos de la menor víctima a la de una mera espectadora del juicio en la que la joven fue interrogada sin asistencia alguna, suponía una violación del debido proceso que conducía necesariamente a la nulidad del juicio de conformidad con lo establecido por el artículo 202 inciso 2° del Código Procesal Penal, en tanto se habían inobservado las disposiciones mencionadas, entre ellos tratados internacionales en la materia y, con ello, los derechos convencionales y constitucionales de la damnificada.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto