Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de San Martín había condenado, en el marco de un juicio abreviado, al imputado a la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, con más su declaración de reincidencia, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse.
A su turno, la Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial del nombrado. En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible. Presentada la queja pertinente, fue admitida por la Corte.
El señor defensor oficial denunció la revisión aparente de la sentencia, infracción a la garantía de la doble instancia, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y afectación al derecho a ser oído, de conformidad con los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Insistió en que lo decidido por la Casación vulneró el derecho a la doble instancia, e indicó que la Corte federal había tenido por configurada tal infracción cada vez que mediara un apartamiento de las constancias de la causa, lo que a su criterio había sucedido en este caso dado que el órgano revisor prescindió del contenido del recurso. Alegó, además, que el referido apartamiento de las constancias de la causa equivalía a una infracción al derecho a ser oído, que es derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 8.1, CADH y 14.1, PIDCP), ello por cuanto el otorgamiento del derecho al recurso consiste en reconocerle a la parte que se dice agraviada el ser oído por el revisor a través de la vía del recurso.
La Suprema Corte, en coincidencia con lo dictaminado con el Sr. Procurador Fiscal, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas.
Para así decidir, el Superior consideró que frente al planteo llevado por el recurrente cuestionando el monto de pena impuesto, el órgano intermedio lo había desestimado esgrimiendo las razones por las que coincidía con lo resuelto en la instancia de origen, por lo que en tales términos no se advertía -ni el recurrente había logrado evidenciar- la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que citó. Aseguró que como la Casación abordó y se expidió sobre el monto de pena cuestionado, la afirmación de un tránsito aparente por la instancia revisora quedaba indemostrada (art. 495, CPP).
Por otra parte, entendió que el recurrente no había reparado en lo resuelto por el juzgador, oponiendo -en cambio- su propio criterio discrepante que se sustentaba solo en una visión diferente sobre el modo en que debió efectuarse el proceso de determinación judicial de la pena, circunstancia que constituye un mecanismo inidóneo de disenso, ineficaz para conmover lo decidido (art. 495 cit.).
Tampoco advirtió -ni demostró la defensa- la arbitrariedad que alegó de modo genérico frente al abordaje brindado por el Tribunal de Casación Penal al agravio llevado en el recurso y recordó que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado"; siendo doctrina consolidada que no configuraba esa hipótesis de excepción la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atendía a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, producía que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.
Por lo expuesto, la Suprema Corte entendió que no se observaba en la decisión atacada la revisión aparente del fallo en lo relativo a la dosificación de la sanción penal (conf. arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP), ni tampoco demostraba el recurrente el vicio de arbitrariedad que invocaba.
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134.227, "Piris, Diego Alejandro s/ Queja en causa N.º 98.875 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 15 de julio de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de San Martín había condenado, en el marco de un juicio abreviado, al imputado a la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, con más su declaración de reincidencia, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse.
A su turno, la Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial del nombrado. En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible. Presentada la queja pertinente, fue admitida por la Corte.
El señor defensor oficial denunció la revisión aparente de la sentencia, infracción a la garantía de la doble instancia, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y afectación al derecho a ser oído, de conformidad con los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Insistió en que lo decidido por la Casación vulneró el derecho a la doble instancia, e indicó que la Corte federal había tenido por configurada tal infracción cada vez que mediara un apartamiento de las constancias de la causa, lo que a su criterio había sucedido en este caso dado que el órgano revisor prescindió del contenido del recurso. Alegó, además, que el referido apartamiento de las constancias de la causa equivalía a una infracción al derecho a ser oído, que es derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 8.1, CADH y 14.1, PIDCP), ello por cuanto el otorgamiento del derecho al recurso consiste en reconocerle a la parte que se dice agraviada el ser oído por el revisor a través de la vía del recurso.
La Suprema Corte, en coincidencia con lo dictaminado con el Sr. Procurador Fiscal, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas.
Para así decidir, el Superior consideró que frente al planteo llevado por el recurrente cuestionando el monto de pena impuesto, el órgano intermedio lo había desestimado esgrimiendo las razones por las que coincidía con lo resuelto en la instancia de origen, por lo que en tales términos no se advertía -ni el recurrente había logrado evidenciar- la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que citó. Aseguró que como la Casación abordó y se expidió sobre el monto de pena cuestionado, la afirmación de un tránsito aparente por la instancia revisora quedaba indemostrada (art. 495, CPP).
Por otra parte, entendió que el recurrente no había reparado en lo resuelto por el juzgador, oponiendo -en cambio- su propio criterio discrepante que se sustentaba solo en una visión diferente sobre el modo en que debió efectuarse el proceso de determinación judicial de la pena, circunstancia que constituye un mecanismo inidóneo de disenso, ineficaz para conmover lo decidido (art. 495 cit.).
Tampoco advirtió -ni demostró la defensa- la arbitrariedad que alegó de modo genérico frente al abordaje brindado por el Tribunal de Casación Penal al agravio llevado en el recurso y recordó que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado"; siendo doctrina consolidada que no configuraba esa hipótesis de excepción la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atendía a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, producía que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.
Por lo expuesto, la Suprema Corte entendió que no se observaba en la decisión atacada la revisión aparente del fallo en lo relativo a la dosificación de la sanción penal (conf. arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP), ni tampoco demostraba el recurrente el vicio de arbitrariedad que invocaba.
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