Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° A-78050-1, "Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo”, 23 de agosto de 2022
La causa inició en el año 2013, a partir de la acción de amparo interpuesta por un vecino de la Ciudad de Bragado contra Aguas Bonaerenses SA, con el objeto de que la demandada, en su carácter de proveedor del servicio de agua de red, realice los trabajos necesarios para asegurar la calidad y potabilidad del agua de consumo a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y a los parámetros fijados por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino, así como también por los organismos nacionales e internacionales. En igual sentido, demandó a la Provincia de Buenos Aires, por ejercer el dominio sobre el acuífero del cual se sirve ABSA para efectuar el suministro de agua a la población local.
El titular del Juzgado de Garantías del Joven N.° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del amparo interpuesto, resolvió dar la razón a la accionante, y en tal sentido, ordenar a la empresa ABSA, a que dentro de un plazo determinado, comience a realizar las obras necesarias que aseguren la calidad y potabilidad del agua de red de uso domiciliario. A su vez, inquirió, a la demandada, la presentación de un proyecto específico con plazo concreto, en el cual se especifique la realización de las obras necesarias con la participación en el control y posterior implementación del mismo por parte de la Autoridad del Agua (ADA) y las áreas pertinentes que determinare al efecto el Ministerio de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires; entre otras medidas tendientes a garantizar el derecho al agua potable.
Contra dicho pronunciamiento, ABSA se agravió -en esencia- por cuanto se dispuso que debía ajustarse a los parámetros de calidad establecidos en el artículo 982 del CAA -Ley N.º 18284- o en la normativa provincial más exigente. Asimismo, consideró errónea la forma de valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, considerando como afectado su derecho de defensa y por la aplicación del régimen jurídico del servicio público de provisión de agua en especial en lo relativo a su expansión e inversión, lo cual consideró que no le correspondía.
Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo, con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primera instancia. Contra dicho pronunciamiento ABSA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
En oportunidad de su intervención, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de considerar formalmente admisible el recurso interpuesto contra el decisorio de la Cámara interviniente, se inclinó por rechazar el planteo, dado que, a su criterio, los argumentos del recurrente resultaban insuficientes para dar quiebre a la decisión arribada en autos, resultando ésta material y sustancialmente correcta, con una adecuada valoración de la normativa adjetiva aplicable y de la prueba obrante en la causa.
La Procuración encontró insuficiente el embate traído a la instancia extraordinaria por reproducir argumentos, qué consideró ensayados en las instancias de grado, y que a su vez no debilitaban el verdadero contenido de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por la Cámara.
En relación al principio de progresividad, agregó que éste resulta justiciable en el caso y, que en tal sentido había quedado demostrado por el a quo la falta de justificación “de razones de suficiente peso” por quien recurre para alterar los términos de la decisión, en cuando cabe priorizar y privilegiar derechos sociales, ambientales y humanitarios que se ventilan en la causa y el grado de exigencia máxima imperante en cuanto a la evaluación del agua potable utilizable por los habitantes de Bragado.
Asimismo, consideró que la impugnación realizada por la recurrente resultaba insuficiente, atento a que la motivación del fallo posee la conexión lógica relativa a las pruebas acompañadas, las cuales le atribuyen mayor aproximación a cada hipótesis, alcanzando la solución el equilibrio del conflicto, en virtud de la relación existente entre las disposiciones y las circunstancias específicas y valores comprometidos en el caso.
En otro orden, hizo referencia a la doctrina legal adoptada por la SCBA en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, en la Causa A-71.263 “Florit”, oportunidad en la que el Tribunal provincial recuerda y afirma que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional- siendo extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva.
En conclusión, resaltó que el derecho a la salud de los habitantes (cfr. art. 36 inc. 8, Constitución Nacional), implica que la actividad estatal -o en su caso la privada- no generen situaciones que la pongan en peligro genérico, sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas.
Por lo expuesto, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada Aguas Bonaerenses SA.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° A-78050-1, "Fernández Urricelqui, Fabricio c/ Aguas Bonaerenses SA y otros s/ amparo”, 23 de agosto de 2022
La causa inició en el año 2013, a partir de la acción de amparo interpuesta por un vecino de la Ciudad de Bragado contra Aguas Bonaerenses SA, con el objeto de que la demandada, en su carácter de proveedor del servicio de agua de red, realice los trabajos necesarios para asegurar la calidad y potabilidad del agua de consumo a los Valores Guía establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y a los parámetros fijados por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino, así como también por los organismos nacionales e internacionales. En igual sentido, demandó a la Provincia de Buenos Aires, por ejercer el dominio sobre el acuífero del cual se sirve ABSA para efectuar el suministro de agua a la población local.
El titular del Juzgado de Garantías del Joven N.° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del amparo interpuesto, resolvió dar la razón a la accionante, y en tal sentido, ordenar a la empresa ABSA, a que dentro de un plazo determinado, comience a realizar las obras necesarias que aseguren la calidad y potabilidad del agua de red de uso domiciliario. A su vez, inquirió, a la demandada, la presentación de un proyecto específico con plazo concreto, en el cual se especifique la realización de las obras necesarias con la participación en el control y posterior implementación del mismo por parte de la Autoridad del Agua (ADA) y las áreas pertinentes que determinare al efecto el Ministerio de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires; entre otras medidas tendientes a garantizar el derecho al agua potable.
Contra dicho pronunciamiento, ABSA se agravió -en esencia- por cuanto se dispuso que debía ajustarse a los parámetros de calidad establecidos en el artículo 982 del CAA -Ley N.º 18284- o en la normativa provincial más exigente. Asimismo, consideró errónea la forma de valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, considerando como afectado su derecho de defensa y por la aplicación del régimen jurídico del servicio público de provisión de agua en especial en lo relativo a su expansión e inversión, lo cual consideró que no le correspondía.
Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo, con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primera instancia. Contra dicho pronunciamiento ABSA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
En oportunidad de su intervención, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de considerar formalmente admisible el recurso interpuesto contra el decisorio de la Cámara interviniente, se inclinó por rechazar el planteo, dado que, a su criterio, los argumentos del recurrente resultaban insuficientes para dar quiebre a la decisión arribada en autos, resultando ésta material y sustancialmente correcta, con una adecuada valoración de la normativa adjetiva aplicable y de la prueba obrante en la causa.
La Procuración encontró insuficiente el embate traído a la instancia extraordinaria por reproducir argumentos, qué consideró ensayados en las instancias de grado, y que a su vez no debilitaban el verdadero contenido de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por la Cámara.
En relación al principio de progresividad, agregó que éste resulta justiciable en el caso y, que en tal sentido había quedado demostrado por el a quo la falta de justificación “de razones de suficiente peso” por quien recurre para alterar los términos de la decisión, en cuando cabe priorizar y privilegiar derechos sociales, ambientales y humanitarios que se ventilan en la causa y el grado de exigencia máxima imperante en cuanto a la evaluación del agua potable utilizable por los habitantes de Bragado.
Asimismo, consideró que la impugnación realizada por la recurrente resultaba insuficiente, atento a que la motivación del fallo posee la conexión lógica relativa a las pruebas acompañadas, las cuales le atribuyen mayor aproximación a cada hipótesis, alcanzando la solución el equilibrio del conflicto, en virtud de la relación existente entre las disposiciones y las circunstancias específicas y valores comprometidos en el caso.
En otro orden, hizo referencia a la doctrina legal adoptada por la SCBA en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, en la Causa A-71.263 “Florit”, oportunidad en la que el Tribunal provincial recuerda y afirma que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional- siendo extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva.
En conclusión, resaltó que el derecho a la salud de los habitantes (cfr. art. 36 inc. 8, Constitución Nacional), implica que la actividad estatal -o en su caso la privada- no generen situaciones que la pongan en peligro genérico, sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas.
Por lo expuesto, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada Aguas Bonaerenses SA.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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