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Agosto 29, 2022

Acción de inconstitucionalidad. Procedencia. Admisibilidad. Relación laboral de los guardavidas. Materia delegada por las Provincias al Congreso Nacional. Supremacía constitucional. Régimen legal.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° I-77461-1, “Municipalidad de Monte Hermoso c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión Declarativa de Certeza. Otros Juicios. Cuestión de competencia”, 22 de agosto de 2022

La Municipalidad de Monte Hermoso había interpuesto demanda originaria de inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires en los términos de los artículos 161 inciso 1 de la Constitución provincial y 683 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, y solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 inciso a, 12, 14, 15, 16, 17, 18 incisos 1 y 3 de la Ley provincial N.° 14.798 – reguladora de la profesión de Guardavidas y de la Seguridad Acuática- por resultar ésta violatoria de normativa de jerarquía superior, entre las que menciona: los artículos 1, 190, 191 y 192, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; así como el artículo 75 inciso 12, 121, 123 y 126 de la Constitución Argentina; entre otros.

 

La actora fundamentó su pretensión indicando que la provincia de Buenos Aires al regular las relaciones laborales de los guardavidas, mediante la sanción de  Ley provincial N.º 14.798, invadió las competencias propias del Congreso Nacional, conforme lo establecido por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, contrariando disposiciones de la Ley nacional N° 27. 155 y su decreto reglamentario N.º 260/21, normativa que regula en el ámbito nacional dicha profesión. 

 

Asimismo, consideró que de admitirse la legitimidad de las disposiciones provinciales se desconocerían las atribuciones que la norma nacional otorgó a los Municipios.

 

Al momento de contestar el traslado de la demanda, el entonces Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires,  se allanó a la pretensión articulada por la Muncipalidad, en forma real, incondicional, oportuna, total y efectiva.

 

Por su parte, el Procurador General, en ejercicio de sus facultades propias, sostuvo que el alto Tribunal de Justicia podría admitir la demanda interpuesta por la Municipalidad de Monte Hermoso y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 inciso a, 12, 14, 15, 16, 17, 18 incisos 1 y 3 de la Ley provincial N.° 14.798, por resultar violatoria de normativa de jerarquía superior.

 

Sostuvo que el subsistema normativo,  desbordaba el plano constitucional, al no considerar derechos fundamentales por una desvalorización de los valores objetivamente debidos, a raíz de la hipertrofia de los artículos impugnados.  En tal sentido, fundamentó su opinión, citando la decisión N° 197, del 23 de agosto del 1985, del Consejo Constitucional francés, el cual expresó en dicha oportunidad que "La ley votada no expresa la voluntad general dentro del respeto de la Constitución”, lo que implicaba un menoscabo del absolutismo de la ley, cuya validez quedaba sometida a la condición del "principio de Constitucionalidad".

 

En este orden de ideas, el Procurador General volvió sobre los argumentos vertidos en su Dictamen de fecha 31 de julio de 2018, en la Causa I 74.030 “Asociación de concesionarios. Unidades turísticas de Pinamar”. Oportunidad, en que la misma Suprema Corte de Justicia de la provincia al sentenciar, en el considerando sexto apartado primero, expresó “Es manifiesto, en consecuencia, que ello es propio del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular […] no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad […] so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental”.

 

Por lo expuesto, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires podría admitir la demanda interpuesta y declarar la inconstitucionalidad de la Ley provincial N.º  14.798, en el articulado mencionado.

 

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La Municipalidad de Monte Hermoso había interpuesto demanda originaria de inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires en los términos de los artículos 161 inciso 1 de la Constitución provincial y 683 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, y solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 inciso a, 12, 14, 15, 16, 17, 18 incisos 1 y 3 de la Ley provincial N.° 14.798 – reguladora de la profesión de Guardavidas y de la Seguridad Acuática- por resultar ésta violatoria de normativa de jerarquía superior, entre las que menciona: los artículos 1, 190, 191 y 192, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; así como el artículo 75 inciso 12, 121, 123 y 126 de la Constitución Argentina; entre otros.

 

La actora fundamentó su pretensión indicando que la provincia de Buenos Aires al regular las relaciones laborales de los guardavidas, mediante la sanción de  Ley provincial N.º 14.798, invadió las competencias propias del Congreso Nacional, conforme lo establecido por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, contrariando disposiciones de la Ley nacional N° 27. 155 y su decreto reglamentario N.º 260/21, normativa que regula en el ámbito nacional dicha profesión. 

 

Asimismo, consideró que de admitirse la legitimidad de las disposiciones provinciales se desconocerían las atribuciones que la norma nacional otorgó a los Municipios.

 

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Por su parte, el Procurador General, en ejercicio de sus facultades propias, sostuvo que el alto Tribunal de Justicia podría admitir la demanda interpuesta por la Municipalidad de Monte Hermoso y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 inciso a, 12, 14, 15, 16, 17, 18 incisos 1 y 3 de la Ley provincial N.° 14.798, por resultar violatoria de normativa de jerarquía superior.

 

Sostuvo que el subsistema normativo,  desbordaba el plano constitucional, al no considerar derechos fundamentales por una desvalorización de los valores objetivamente debidos, a raíz de la hipertrofia de los artículos impugnados.  En tal sentido, fundamentó su opinión, citando la decisión N° 197, del 23 de agosto del 1985, del Consejo Constitucional francés, el cual expresó en dicha oportunidad que "La ley votada no expresa la voluntad general dentro del respeto de la Constitución”, lo que implicaba un menoscabo del absolutismo de la ley, cuya validez quedaba sometida a la condición del "principio de Constitucionalidad".

 

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