Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Plata, Expte. N.° 113577, "Jaime Tomás Agustín, Pitman Lucas Leonel y Villalba Juan Cruz s/ Recurso de Queja (Art.433 CPP) interpuesto por particular damnificado”, 23 de diciembre de 2021
El 17 de septiembre de 2021, un Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los imputados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el que venían imputados en la causa 7337 de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata.
A fin de ese mismo mes, el órgano mencionado desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por los particulares damnificados respecto al instituto de juicio por jurados y no dio tratamiento a las demás peticiones de la parte, incluida la referida a la anulación del debate y del veredicto, por estimarlas inadmisibles; ratificando su decisión. Igualmente desestimó el recurso de casación articulado; lo que motivó la interposición de la presente queja.
Radicadas las actuaciones en la Sala III con trámite abreviado y noticiadas las partes, se resolvió tener por presentadas a la Directora Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia y a la Directora Provincial de Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires acompañando el recurso del particular damnificado, y a la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Marisa Graham, como colaboradora del Tribunal.
El Tribunal de casación Penal resolvió admitir la queja intentada y verificó una situación incompatible con el debido proceso que entendió que conducía a la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia, por lo cual lo declaró nulo, con devolución de jurisdicción al Tribunal en lo Criminal número 3 de Mar del Plata para que, a través de juez hábil, a través de juez hábil, convocase a otro jurado a fin de que se renueven los actos procesales necesarios para la realización de un nuevo juicio y el dictado de un pronunciamiento conforme a derecho.
Para así decidir, el tribunal observó que todos los actos realizados durante la audiencia de debate, y en especial, la declaración testimonial de la víctima menor de edad, habían sido desarrollados sin la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces, a quien el Tribunal le negó su participación en el proceso pese a la férrea protesta e impugnación de la representante minoril, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad.
Los magistrados recordaron que, ciertamente, no podía desconocerse que el artículo 202 del Código Procesal Penal contiene una enumeración taxativa de las distintas disposiciones cuya observancia “Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad”, mencionando en su segundo inciso “A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.
Agregaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público N.° 14.442 establecía en su artículo 38 los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, prescribiendo que debía “Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes - por acción u omisión- la hubieren impedido” (inciso 1°) y “Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo” (inciso 3°).
Señalaron que, en el caso ventilado, dicha asistencia no pudo efectivizarse, toda vez que el Tribunal de la instancia negó la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate; lo que motivó la interposición por parte de aquella del recurso de reposición a la postre rechazado, y sus sucesivas presentaciones acompañando a los particulares damnificados, lo que ha supuesto un claro avasallamiento a los derechos reconocidos a la joven víctima a contar con la asistencia especializada que refiere la normativa nacional e internacional citada expresamente en el fallo.
Sostuvieron que, como lo marcaba acertadamente la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su presentación como colaboradora ante el Tribunal, el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación establecía la participación necesaria del Ministerio Público en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, resultando esencial, en el ámbito penal, a la luz de la normativa convencional vigente, para garantizar la protección de los derechos de los niños víctimas, en tanto entran en juego valores como el interés superior de niño que merecen de especial tutela jurisdiccional.
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Plata, Expte. N.° 113577, "Jaime Tomás Agustín, Pitman Lucas Leonel y Villalba Juan Cruz s/ Recurso de Queja (Art.433 CPP) interpuesto por particular damnificado”, 23 de diciembre de 2021
El 17 de septiembre de 2021, un Jurado Popular dictó veredicto de no culpabilidad en favor de los imputados en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el que venían imputados en la causa 7337 de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata.
A fin de ese mismo mes, el órgano mencionado desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por los particulares damnificados respecto al instituto de juicio por jurados y no dio tratamiento a las demás peticiones de la parte, incluida la referida a la anulación del debate y del veredicto, por estimarlas inadmisibles; ratificando su decisión. Igualmente desestimó el recurso de casación articulado; lo que motivó la interposición de la presente queja.
Radicadas las actuaciones en la Sala III con trámite abreviado y noticiadas las partes, se resolvió tener por presentadas a la Directora Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia y a la Directora Provincial de Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires acompañando el recurso del particular damnificado, y a la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Marisa Graham, como colaboradora del Tribunal.
El Tribunal de casación Penal resolvió admitir la queja intentada y verificó una situación incompatible con el debido proceso que entendió que conducía a la nulidad del juicio y veredicto dictado en consecuencia, por lo cual lo declaró nulo, con devolución de jurisdicción al Tribunal en lo Criminal número 3 de Mar del Plata para que, a través de juez hábil, a través de juez hábil, convocase a otro jurado a fin de que se renueven los actos procesales necesarios para la realización de un nuevo juicio y el dictado de un pronunciamiento conforme a derecho.
Para así decidir, el tribunal observó que todos los actos realizados durante la audiencia de debate, y en especial, la declaración testimonial de la víctima menor de edad, habían sido desarrollados sin la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces, a quien el Tribunal le negó su participación en el proceso pese a la férrea protesta e impugnación de la representante minoril, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad.
Los magistrados recordaron que, ciertamente, no podía desconocerse que el artículo 202 del Código Procesal Penal contiene una enumeración taxativa de las distintas disposiciones cuya observancia “Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad”, mencionando en su segundo inciso “A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria”.
Agregaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público N.° 14.442 establecía en su artículo 38 los deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces, prescribiendo que debía “Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes - por acción u omisión- la hubieren impedido” (inciso 1°) y “Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo” (inciso 3°).
Señalaron que, en el caso ventilado, dicha asistencia no pudo efectivizarse, toda vez que el Tribunal de la instancia negó la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate; lo que motivó la interposición por parte de aquella del recurso de reposición a la postre rechazado, y sus sucesivas presentaciones acompañando a los particulares damnificados, lo que ha supuesto un claro avasallamiento a los derechos reconocidos a la joven víctima a contar con la asistencia especializada que refiere la normativa nacional e internacional citada expresamente en el fallo.
Sostuvieron que, como lo marcaba acertadamente la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su presentación como colaboradora ante el Tribunal, el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación establecía la participación necesaria del Ministerio Público en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, resultando esencial, en el ámbito penal, a la luz de la normativa convencional vigente, para garantizar la protección de los derechos de los niños víctimas, en tanto entran en juego valores como el interés superior de niño que merecen de especial tutela jurisdiccional.
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