Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78087-1, “López, Raúl Aníbal y Otros c/ Caja de Jub., Sub y Pen. del Personal del Bco. de la Pcia. de Bs. As. y Otros s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Previsión”, 26 de agosto de 2022
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la sentencia de grado que desestimara la acción contenciosa administrativa.
Al demandar se pretendía, entre otros aspectos, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 inciso “e”, 22 segundo párrafo, 54, 55, 56, 57 y 67 de la ley 11761. Los demandantes citaron, en apoyo de su pretensión, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” y de esa Suprema Corte de Justicia de esta provincia en las causas I 1.954, “Gaspes” e I 1.904, “Martín”, entre otras, y violaciones constitucionales.
Contra el decisorio de la Cámara, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y de doctrina legal. Las y los recurrentes se agraviaron de la aplicación de la Ley N.° 11761, en tanto modificaba sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, en sus caracteres de beneficiarias y beneficiarios, respectivamente, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación de principios, derechos y garantías constitucionales.
A la Procuración General le correspondió emitir dictamen sólo en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado, y en el mismo expresó que, de acuerdo a los lineamientos expresados y decididos por la Suprema Corte de Justicia al resolver en diversos precedentes (que citó), correspondería su rechazo.
En efecto, consideró que el recurso extraordinario bajo análisis omitía rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada confirmó la solución a la cual había arribado el juez de grado al rechazar la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Así observó que el recurso no atendía a la sentencia, ni sobrevenía a lo por ella decidido sobre el objeto del recurso a la hora de dar respuesta a los argumentos esgrimidos en la presentación, lo cual autorizaba a concluir que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Recordó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad requería que los argumentos que el recurrente desarrollase se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sentó su decisión, lo que imponían la réplica concreta a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía.
Resaltó que tampoco hacía mención sobre los preceptos constitucionales afectados, ni desarrollaba las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
Al respecto, recordó que la Suprema Corte de Justicia había dicho que resultaba requisito indispensable de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento. Tarea que no se cumplía toda vez que el impugnante se limitaba a anteponer una línea argumental distinta a la del juzgador, omitiendo realizar el reproche oportuno a un basamento primordial del pronunciamiento atacado.
Subrayó que la exigencia de fundar adecuadamente un recurso extraordinario no quedaba cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, si en esa operación se omitía efectuar la réplica adecuada y precisa de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contenía, que en el caso se refiere a la confirmación de los fundamentos expuestos por la sentencia de primera instancia acerca de la validez de los preceptos aplicados.
En consecuencia, consideró que el Tribunal podría rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (arts. 302 y 303, CPCC).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78087-1, “López, Raúl Aníbal y Otros c/ Caja de Jub., Sub y Pen. del Personal del Bco. de la Pcia. de Bs. As. y Otros s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Previsión”, 26 de agosto de 2022
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la sentencia de grado que desestimara la acción contenciosa administrativa.
Al demandar se pretendía, entre otros aspectos, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 inciso “e”, 22 segundo párrafo, 54, 55, 56, 57 y 67 de la ley 11761. Los demandantes citaron, en apoyo de su pretensión, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” y de esa Suprema Corte de Justicia de esta provincia en las causas I 1.954, “Gaspes” e I 1.904, “Martín”, entre otras, y violaciones constitucionales.
Contra el decisorio de la Cámara, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y de doctrina legal. Las y los recurrentes se agraviaron de la aplicación de la Ley N.° 11761, en tanto modificaba sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, en sus caracteres de beneficiarias y beneficiarios, respectivamente, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación de principios, derechos y garantías constitucionales.
A la Procuración General le correspondió emitir dictamen sólo en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado, y en el mismo expresó que, de acuerdo a los lineamientos expresados y decididos por la Suprema Corte de Justicia al resolver en diversos precedentes (que citó), correspondería su rechazo.
En efecto, consideró que el recurso extraordinario bajo análisis omitía rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada confirmó la solución a la cual había arribado el juez de grado al rechazar la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Así observó que el recurso no atendía a la sentencia, ni sobrevenía a lo por ella decidido sobre el objeto del recurso a la hora de dar respuesta a los argumentos esgrimidos en la presentación, lo cual autorizaba a concluir que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Recordó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad requería que los argumentos que el recurrente desarrollase se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sentó su decisión, lo que imponían la réplica concreta a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía.
Resaltó que tampoco hacía mención sobre los preceptos constitucionales afectados, ni desarrollaba las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
Al respecto, recordó que la Suprema Corte de Justicia había dicho que resultaba requisito indispensable de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento. Tarea que no se cumplía toda vez que el impugnante se limitaba a anteponer una línea argumental distinta a la del juzgador, omitiendo realizar el reproche oportuno a un basamento primordial del pronunciamiento atacado.
Subrayó que la exigencia de fundar adecuadamente un recurso extraordinario no quedaba cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, si en esa operación se omitía efectuar la réplica adecuada y precisa de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contenía, que en el caso se refiere a la confirmación de los fundamentos expuestos por la sentencia de primera instancia acerca de la validez de los preceptos aplicados.
En consecuencia, consideró que el Tribunal podría rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (arts. 302 y 303, CPCC).
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