Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. IF-2022-58333794-APN-DND#PTN, Dictamen jurídico 321-345, 9 de junio de 2022
El 16 de marzo de 2022 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 7, Secretaría 13, dictó sentencia en los autos caratulados “Procuraduría de Investigaciones Administrativas c/ EN-Procuración del Tesoro de la Nación y Otro s/Proceso de Conocimiento, Expediente N.° 12759/2019”.
A través de ese decisorio el Juzgado hizo lugar a la demanda incoada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución PTN N.° 40/18 y del Decreto N.° 907/18 (B.O. 16-10-18).
Recordó que a través de la Resolución PTN N.° 4/17, el entonces titular de este Organismo dispuso, a solicitud de la PIA, la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer la posible existencia de hechos violatorios del orden jurídico en el ámbito administrativo, en relación con la gestión de la causa caratulada CORREO ARGENTINO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO (EXPTE. N.° 94360/01) y sus incidentes, por entonces en trámite ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
En particular, la PIA requirió que se esclareciera la posible comisión de irregularidades en el trámite de una propuesta de acuerdo entre la concursada (CORREO ARGENTINO S.A.) y el Estado Nacional –a través del ex Ministerio de Comunicaciones-; cuya aceptación, según lo advertido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, hubiera significado una suerte de licuación del crédito verificado a favor del Estado, fruto de la combinación de una sustancial quita y una espera para el pago.
Cabe señalar que la sustanciación del respectivo sumario le fue encomendada a la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas de este Organismo Asesor; a la vez que se instruyó a la Dirección Nacional de Auditoría de esta Casa para la realización de una auditoría integral respecto de la actuación de los representantes del Estado en la referida causa judicial.
El 20 de septiembre de 2017, la Instrucción decretó la clausura de la etapa investigativa, por entender que no restaba la producción de medidas de prueba y emitió, luego, el Informe previsto por el artículo 108 del RIA, en el que concluyó que las conductas investigadas no constituían irregularidad alguna. Posteriormente, el 1 de febrero de 2018, la Instrucción produjo el informe previsto en el artículo 115 del RIA, en el que arribó a la misma conclusión.
Fue así que, por medio de la Resolución PTN N.° 40/18, el entonces titular de ese Organismo Asesor dio por clausurado el sumario administrativo. En tal sentido, ese acto declaró que los hechos investigados no constituían irregularidad imputable a agente alguno y que no existió perjuicio fiscal.
La PIA interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución PTN N.° 40/18. Esa vía recursiva administrativa quedó, a su vez, agotada con la desestimación del recurso jerárquico, dispuesta por el Decreto N.° 907/18.Seguidamente, la PIA promovió una acción con el objeto de obtener la declaración de nulidad de los actos antes involucrados. Dicha demanda dio lugar a la causa mencionada, actualmente en trámite y en la cual la representación judicial del Estado Nacional era ejercida por la Procuración del Tesoro.
El 22 de marzo de 2022, el Procurador del Tesoro de la Nación emitió la Resolución PTN N.° 31/22 por la cual se revocó, por razones de ilegitimidad, la Resolución PTN N.° 40/18, dando nuevamente intervención a la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas en cuanto resultara materia de su competencia.
El 8 de abril de 2022, el doctor Juan Manuel Mocoroa interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución PTN N.° 31/22 solicitando su anulación por cuanto, entendió, se encontraba afectada de nulidad absoluta, así como también peticionó que se suspendiese la ejecución de dicho acto administrativo mientras se sustanciaba su impugnación.
El 20 de mayo de 2022, el Subprocurador del Tesoro de la Nación solicitó se notificara al doctor Mocoroa el Decreto N.° DCTO-2022-262-APN-PTE y, posteriormente, se diera intervención a esta Dirección Nacional con relación al recurso de reconsideración que el nombrado interpusiera contra la Resolución PTN N.° 31/22.
Al momento de expedirse, la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que correspondería rechazar el recurso impetrado contra la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación N.° 31/22, del 22 de marzo de 2022.
Esto así, en virtud de no advertir la existencia de vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la Resolución PTN N.° 31/22, circunstancia que, sumada a lo ya expuesto en cuanto a la falta de legitimación del recurrente para recurrir, tornaban también improcedente la suspensión cautelar que solicitara respecto a los efectos de la antedicha Resolución.
En este sentido puntualizó que cualquier persona humana o jurídica, de carácter público o privado, poseía una aptitud genérica para actuar en un procedimiento administrativo; pero, para ser parte en un procedimiento administrativo concreto resultaba necesario poseer una aptitud especial, representada por la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo, tal como lo exigía el artículo 3.° del Reglamento de Procedimientos Administrativos y que implicaba una relación del sujeto con lo que constituye el objeto del procedimiento y una especial posición del sujeto respecto del acto que va a dictarse en el mismo.
Observó que, para interponer recursos administrativos, no solamente era necesario alegar un derecho subjetivo o un interés legítimo, sino que, además, resultaba menester que el acto impugnado lesionase dicho derecho subjetivo o interés legítimo del recurrente en forma efectiva.
Por consiguiente, la falta de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propios que se pudiesen reputar afectados por la Resolución impugnada, así como la incapacidad para acreditar el perjuicio sufrido, marcaban un límite preciso a la facultad de interponer un recurso administrativo.
Sin perjuicio de lo antedicho, subrayó que no debía pasarse por alto que, como el sumario administrativo disciplinario se encontraba regulado por un procedimiento especial -como lo es el RIA-, y, durante su sustanciación, las impugnaciones a deducir se circunscriben a las previstas en dicho cuerpo, el cual facultaba expresamente a interponer determinados recursos únicamente a la PIA y al sumariado.
Agregó que resultaba improcedente la interposición de recursos contra el acto que ordenaba el sumario, ya que no afectaba derecho subjetivo o interés legítimo alguno y sólo habilita a investigar los hechos presuntamente irregulares.
Destacó que dicho criterio devenía también aplicable respecto del acto por el que se disponía ampliar el objeto del sumario, así como en relación a aquél que ordenaba continuar con la investigación sumarial según su estado -tal el caso de la Resolución PTN N.° 31/22- y, consecuentemente, subsanar los vicios presentes en la Resolución PTN N.° 40/18 que motivaron que se declarase judicialmente su nulidad.
Explicó que, como bien lo ha señalado la doctrina, este tipo de actos tienen carácter interorgánico, no eran actos administrativos o, a lo sumo, revisten la calidad de actos preparatorios; de ello se desprende su insusceptibilidad de afectar de manera directa e inmediata la situación jurídica de ningún particular, toda vez que permanecen en el plano interno de la Administración.
Por consiguiente, aun si se pretendiera soslayar la falta de legitimación del doctor Mocoroa para impugnar la Resolución PTN N.° 31/22, resultaba improcedente la vía recursiva intentada, contra ésta, atento a su condición de acto interno de la Administración.
Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. IF-2022-58333794-APN-DND#PTN, Dictamen jurídico 321-345, 9 de junio de 2022
El 16 de marzo de 2022 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 7, Secretaría 13, dictó sentencia en los autos caratulados “Procuraduría de Investigaciones Administrativas c/ EN-Procuración del Tesoro de la Nación y Otro s/Proceso de Conocimiento, Expediente N.° 12759/2019”.
A través de ese decisorio el Juzgado hizo lugar a la demanda incoada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución PTN N.° 40/18 y del Decreto N.° 907/18 (B.O. 16-10-18).
Recordó que a través de la Resolución PTN N.° 4/17, el entonces titular de este Organismo dispuso, a solicitud de la PIA, la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer la posible existencia de hechos violatorios del orden jurídico en el ámbito administrativo, en relación con la gestión de la causa caratulada CORREO ARGENTINO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO (EXPTE. N.° 94360/01) y sus incidentes, por entonces en trámite ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
En particular, la PIA requirió que se esclareciera la posible comisión de irregularidades en el trámite de una propuesta de acuerdo entre la concursada (CORREO ARGENTINO S.A.) y el Estado Nacional –a través del ex Ministerio de Comunicaciones-; cuya aceptación, según lo advertido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, hubiera significado una suerte de licuación del crédito verificado a favor del Estado, fruto de la combinación de una sustancial quita y una espera para el pago.
Cabe señalar que la sustanciación del respectivo sumario le fue encomendada a la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas de este Organismo Asesor; a la vez que se instruyó a la Dirección Nacional de Auditoría de esta Casa para la realización de una auditoría integral respecto de la actuación de los representantes del Estado en la referida causa judicial.
El 20 de septiembre de 2017, la Instrucción decretó la clausura de la etapa investigativa, por entender que no restaba la producción de medidas de prueba y emitió, luego, el Informe previsto por el artículo 108 del RIA, en el que concluyó que las conductas investigadas no constituían irregularidad alguna. Posteriormente, el 1 de febrero de 2018, la Instrucción produjo el informe previsto en el artículo 115 del RIA, en el que arribó a la misma conclusión.
Fue así que, por medio de la Resolución PTN N.° 40/18, el entonces titular de ese Organismo Asesor dio por clausurado el sumario administrativo. En tal sentido, ese acto declaró que los hechos investigados no constituían irregularidad imputable a agente alguno y que no existió perjuicio fiscal.
La PIA interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución PTN N.° 40/18. Esa vía recursiva administrativa quedó, a su vez, agotada con la desestimación del recurso jerárquico, dispuesta por el Decreto N.° 907/18.Seguidamente, la PIA promovió una acción con el objeto de obtener la declaración de nulidad de los actos antes involucrados. Dicha demanda dio lugar a la causa mencionada, actualmente en trámite y en la cual la representación judicial del Estado Nacional era ejercida por la Procuración del Tesoro.
El 22 de marzo de 2022, el Procurador del Tesoro de la Nación emitió la Resolución PTN N.° 31/22 por la cual se revocó, por razones de ilegitimidad, la Resolución PTN N.° 40/18, dando nuevamente intervención a la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas en cuanto resultara materia de su competencia.
El 8 de abril de 2022, el doctor Juan Manuel Mocoroa interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución PTN N.° 31/22 solicitando su anulación por cuanto, entendió, se encontraba afectada de nulidad absoluta, así como también peticionó que se suspendiese la ejecución de dicho acto administrativo mientras se sustanciaba su impugnación.
El 20 de mayo de 2022, el Subprocurador del Tesoro de la Nación solicitó se notificara al doctor Mocoroa el Decreto N.° DCTO-2022-262-APN-PTE y, posteriormente, se diera intervención a esta Dirección Nacional con relación al recurso de reconsideración que el nombrado interpusiera contra la Resolución PTN N.° 31/22.
Al momento de expedirse, la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que correspondería rechazar el recurso impetrado contra la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación N.° 31/22, del 22 de marzo de 2022.
Esto así, en virtud de no advertir la existencia de vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la Resolución PTN N.° 31/22, circunstancia que, sumada a lo ya expuesto en cuanto a la falta de legitimación del recurrente para recurrir, tornaban también improcedente la suspensión cautelar que solicitara respecto a los efectos de la antedicha Resolución.
En este sentido puntualizó que cualquier persona humana o jurídica, de carácter público o privado, poseía una aptitud genérica para actuar en un procedimiento administrativo; pero, para ser parte en un procedimiento administrativo concreto resultaba necesario poseer una aptitud especial, representada por la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo, tal como lo exigía el artículo 3.° del Reglamento de Procedimientos Administrativos y que implicaba una relación del sujeto con lo que constituye el objeto del procedimiento y una especial posición del sujeto respecto del acto que va a dictarse en el mismo.
Observó que, para interponer recursos administrativos, no solamente era necesario alegar un derecho subjetivo o un interés legítimo, sino que, además, resultaba menester que el acto impugnado lesionase dicho derecho subjetivo o interés legítimo del recurrente en forma efectiva.
Por consiguiente, la falta de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propios que se pudiesen reputar afectados por la Resolución impugnada, así como la incapacidad para acreditar el perjuicio sufrido, marcaban un límite preciso a la facultad de interponer un recurso administrativo.
Sin perjuicio de lo antedicho, subrayó que no debía pasarse por alto que, como el sumario administrativo disciplinario se encontraba regulado por un procedimiento especial -como lo es el RIA-, y, durante su sustanciación, las impugnaciones a deducir se circunscriben a las previstas en dicho cuerpo, el cual facultaba expresamente a interponer determinados recursos únicamente a la PIA y al sumariado.
Agregó que resultaba improcedente la interposición de recursos contra el acto que ordenaba el sumario, ya que no afectaba derecho subjetivo o interés legítimo alguno y sólo habilita a investigar los hechos presuntamente irregulares.
Destacó que dicho criterio devenía también aplicable respecto del acto por el que se disponía ampliar el objeto del sumario, así como en relación a aquél que ordenaba continuar con la investigación sumarial según su estado -tal el caso de la Resolución PTN N.° 31/22- y, consecuentemente, subsanar los vicios presentes en la Resolución PTN N.° 40/18 que motivaron que se declarase judicialmente su nulidad.
Explicó que, como bien lo ha señalado la doctrina, este tipo de actos tienen carácter interorgánico, no eran actos administrativos o, a lo sumo, revisten la calidad de actos preparatorios; de ello se desprende su insusceptibilidad de afectar de manera directa e inmediata la situación jurídica de ningún particular, toda vez que permanecen en el plano interno de la Administración.
Por consiguiente, aun si se pretendiera soslayar la falta de legitimación del doctor Mocoroa para impugnar la Resolución PTN N.° 31/22, resultaba improcedente la vía recursiva intentada, contra ésta, atento a su condición de acto interno de la Administración.
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