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Septiembre 02, 2022

Recurso extraordinario. Impuesto al valor agregado. Declaración de inconstitucionalidad. Crédito fiscal. Derechos adquiridos. Derecho de propiedad. Vigencia de la ley. Retroactividad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FGR 71000357/2005/CS1, “Saiz, Jorge A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario”, 30 de agosto de 2022

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche que, a su turno, había hecho lugar a la demanda y había declarado la inconstitucionalidad del art. 14 de la R.G. (AFIP) 1466/03 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor de emplear créditos fiscales de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado, que le había cedido un tercero (“Su Auto S.A.”), para saldar deudas con la demandada (AFIP-DGI).

 

Para así decidir, la Cámara puntualizó que la demandada, en su recurso, no se hizo cargo del argumento central sostenido por el juez a quo en su sentencia: “la posibilidad de que por medio de normas dictadas en base a tal facultad reglamentaria se afecten derechos ya adquiridos; esto es, situaciones ya consolidadas”.

 

En apoyo de su postura, sostuvo que, al momento en que las cesiones de que se trataba fueron notificadas a la AFIP, no se encontraba en vigencia la resolución cuya declaración de inconstitucionalidad se perseguía, por lo que mal podía argüirse que –por aplicación del art. 29 de la ley de procedimiento tributario– el cedente y el cesionario hubiesen adherido voluntariamente a ella puesto “que sería irrazonable adherir a disposiciones o reglamentaciones aún inexistentes, ello es, aún no dictadas, no vigentes, desconocidas”.

 

 Por estos motivos, concluyó en que la AFIP no podía reclamarle al actor el cumplimiento de los recaudos establecidos en la R.G. 1466/03 ya que, tal como lo señalaba la sentencia de primera instancia, “tales nuevos recaudos no pueden vía normativa aplicarse para situaciones pasadas” y que tampoco podía -tal como lo pretendía la demandada- exigirse la observancia de los requisitos estatuidos por la resolución general D.G.I. 2785/88 –luego abrogada por la R.G. (AFIP) 1466/03– ya que en los actos administrativos que desestimaron la utilización de los créditos fiscales transferidos al actor sólo se había invocado que éstos no se ajustaban a los lineamientos de la R.G. 1466/03.

 

La AFIP-DGI dedujo recurso extraordinario contra esa sentencia, el que fue concedido parcialmente en razón de encontrarse en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y denegado por la causa de gravedad institucional.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, declaró procedente el recurso extraordinario planteado y, confirmó la sentencia apelada. 

 

Para así decidir, consideró que, cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional y el efecto retroactivo de la ley encuentra un valladar insorteable en una situación definitivamente concluida al amparo de la legislación precedente.

 

Agregó que era inconstitucionalidad el art. 14 de la RG 1466/03 de AFIP, pues los recaudos que esta establecía para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no podían aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resultaba violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

 

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