Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133731-1 "F., L. E. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 2 de febrero de 2021
La Sala Tercera del Tribunal de Casación rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el Defensor Oficial de instancia en favor de L. E. F. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 de Dolores que había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y mediando violencia de género.
Contra esa decisión el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado parcialmente admisible por la Sala revisora del Tribunal a quo. Contra esa decisión el Defensor presentó queja la cual fue declarada admisible por la Suprema Corte.
El recurrente se agravió de la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal e inobservancia del art. 79 del mismo cuerpo legal y, a su vez, de la afectación del principio de legalidad e indicó que la sentencia del Tribunal intermedio efectuó una errónea interpretación del contenido de la figura agravada consagrada en el art. 80 inc. l del Código Penal, que sobrepasaba los límites impuestos por el principio de legalidad, en claro perjuicio de su defendido. Ello, pues había extendido el tipo penal a una situación fáctica que no se correspondía con la letra de la ley en cuanto la misma mencionaba una “relación de pareja”.
El apelante criticó al a quo, en virtud de que apelaba al carácter "sentimental" de la relación, a la mera convivencia -circunstancia señalada hasta el hartazgo como no indicador de relación de pareja-, al carácter "público" de la misma y a la "vocación de estabilidad". Añadió que sí resultaba una exigencia típica ya que la figura penal se aplicaba cuando se había "mantenido" una relación de pareja, era afirmado por el órgano revisor a partir de restar importancia a la brevedad en el tiempo y las crisis que atravesara la misma, claros impedimentos para apuntalar la pretendida vocación de estabilidad, y entendió que existían diferencias sustanciales que atentaban contra la posibilidad de alcanzar la certeza positiva necesaria para declarar la existencia de un vínculo mantenido en forma estable.
El recurrente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79 ambos del Código Penal, vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.) y revisión aparente de la sentencia de condena (art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP).
En relación a ello advirtió que el tribunal revisor debió acreditar la real existencia de los supuestos episodios en los cuales se configuraría la agravante en cuestión y que no se tenían por acreditadas las supuestas situaciones de violencia de modo certero, asegurando que se mencionaban situaciones no acreditadas.
Advirtió el impugnante que la "respuesta" dada por el Tribunal revisor a los agravios llevados ante sus estrados no satisfacían los estándares mínimos de lo que se entendía una revisión amplia de una sentencia de condena (conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en el precedente Casal y los art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP), dejando huérfanas las garantías constitucionales que hacen al debido proceso, derecho de defensa, y presunción de inocencia de su defendido (art. 18 Const. Nac.).
El Procurador General opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía ser acogido favorablemente en esta sede. En primer lugar, consideró que la calificación legal asignada a los hechos fijados en autos respondía a una correcta interpretación y aplicación de la ley de fondo, ajustada a las exigencias del principio de legalidad que el recurrente consideraba transgredido.
Explicó que el tribunal intermedio se había ajustado, a la hora de confirmar la calificación legal asignada al hecho en la instancia de mérito, a los términos de la fórmula legal del art. 80 inc. 1 del Código Penal tal como había sido redactada por la Ley N.° 26.791, apelando al uso habitual y corriente de la expresión "relación de pareja" allí empleada para afirmar que la vinculación existente entre víctima y victimario podía ser encuadrada en esos términos.
Sostuvo que el recurrente pretendía asignar a esa expresión un sentido técnico que no tenía, remitiéndose a lo establecido en el Código Civil y Comercial para sostener que solo la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas mayores de edad, del mismo o de diferente sexo o género, que haya dado lugar a una convivencia no inferior a dos años, aparecía como el vínculo fundante de la agravante prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal.
Subrayó que resultaba claro de las probanzas colectadas que la relación entre víctima y victimario había sido duradera en el tiempo, estaba basada en una vinculación afectiva entre ambos, dio lugar a la convivencia, extremos que ameritaban la aplicación de la figura calificada mencionada y permitían descartar, además, las objeciones formuladas por la defensa en cuanto a que era un error identificar una "relación de noviazgo" con una "relación de pareja" en los términos exigidos por el art. 80 del Código Penal, ampliando el ámbito de punición a cualquier relación sentimental como lo era el noviazgo y concluyó que la decisión atacada aparecía, en consecuencia, como una adecuada derivación del derecho vigente a partir de las particulares circunstancias de la causa.
Por otra parte, el Procurador General sostuvo, en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79 ambos del Código Penal, vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.) y revisión aparente de la sentencia de condena (art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP) que tampoco procedía ya que podía observarse que el recurrente se limitaba a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, en particular a puntuales declaraciones testimoniales, sin demostrar la existencia de vicios lógicos graves y evidentes que descalifiquen a la sentencia atacada.
Afirmó, por lo tanto, que el pronunciamiento dictado abastecía la exigencia establecida en los arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme el alcance asignado a los mismos por la Corte nacional a partir del precedente "Casal" (CSJN Fallos: 328:3399) citado por el quejoso, sin que hubiera desplegado cortapisas formales que frustrasen el mentado derecho en análisis, ni vulnerado la defensa en juicio.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133731-1 "F., L. E. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 2 de febrero de 2021
La Sala Tercera del Tribunal de Casación rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el Defensor Oficial de instancia en favor de L. E. F. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 de Dolores que había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y mediando violencia de género.
Contra esa decisión el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado parcialmente admisible por la Sala revisora del Tribunal a quo. Contra esa decisión el Defensor presentó queja la cual fue declarada admisible por la Suprema Corte.
El recurrente se agravió de la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal e inobservancia del art. 79 del mismo cuerpo legal y, a su vez, de la afectación del principio de legalidad e indicó que la sentencia del Tribunal intermedio efectuó una errónea interpretación del contenido de la figura agravada consagrada en el art. 80 inc. l del Código Penal, que sobrepasaba los límites impuestos por el principio de legalidad, en claro perjuicio de su defendido. Ello, pues había extendido el tipo penal a una situación fáctica que no se correspondía con la letra de la ley en cuanto la misma mencionaba una “relación de pareja”.
El apelante criticó al a quo, en virtud de que apelaba al carácter "sentimental" de la relación, a la mera convivencia -circunstancia señalada hasta el hartazgo como no indicador de relación de pareja-, al carácter "público" de la misma y a la "vocación de estabilidad". Añadió que sí resultaba una exigencia típica ya que la figura penal se aplicaba cuando se había "mantenido" una relación de pareja, era afirmado por el órgano revisor a partir de restar importancia a la brevedad en el tiempo y las crisis que atravesara la misma, claros impedimentos para apuntalar la pretendida vocación de estabilidad, y entendió que existían diferencias sustanciales que atentaban contra la posibilidad de alcanzar la certeza positiva necesaria para declarar la existencia de un vínculo mantenido en forma estable.
El recurrente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79 ambos del Código Penal, vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.) y revisión aparente de la sentencia de condena (art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP).
En relación a ello advirtió que el tribunal revisor debió acreditar la real existencia de los supuestos episodios en los cuales se configuraría la agravante en cuestión y que no se tenían por acreditadas las supuestas situaciones de violencia de modo certero, asegurando que se mencionaban situaciones no acreditadas.
Advirtió el impugnante que la "respuesta" dada por el Tribunal revisor a los agravios llevados ante sus estrados no satisfacían los estándares mínimos de lo que se entendía una revisión amplia de una sentencia de condena (conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en el precedente Casal y los art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP), dejando huérfanas las garantías constitucionales que hacen al debido proceso, derecho de defensa, y presunción de inocencia de su defendido (art. 18 Const. Nac.).
El Procurador General opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía ser acogido favorablemente en esta sede. En primer lugar, consideró que la calificación legal asignada a los hechos fijados en autos respondía a una correcta interpretación y aplicación de la ley de fondo, ajustada a las exigencias del principio de legalidad que el recurrente consideraba transgredido.
Explicó que el tribunal intermedio se había ajustado, a la hora de confirmar la calificación legal asignada al hecho en la instancia de mérito, a los términos de la fórmula legal del art. 80 inc. 1 del Código Penal tal como había sido redactada por la Ley N.° 26.791, apelando al uso habitual y corriente de la expresión "relación de pareja" allí empleada para afirmar que la vinculación existente entre víctima y victimario podía ser encuadrada en esos términos.
Sostuvo que el recurrente pretendía asignar a esa expresión un sentido técnico que no tenía, remitiéndose a lo establecido en el Código Civil y Comercial para sostener que solo la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas mayores de edad, del mismo o de diferente sexo o género, que haya dado lugar a una convivencia no inferior a dos años, aparecía como el vínculo fundante de la agravante prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal.
Subrayó que resultaba claro de las probanzas colectadas que la relación entre víctima y victimario había sido duradera en el tiempo, estaba basada en una vinculación afectiva entre ambos, dio lugar a la convivencia, extremos que ameritaban la aplicación de la figura calificada mencionada y permitían descartar, además, las objeciones formuladas por la defensa en cuanto a que era un error identificar una "relación de noviazgo" con una "relación de pareja" en los términos exigidos por el art. 80 del Código Penal, ampliando el ámbito de punición a cualquier relación sentimental como lo era el noviazgo y concluyó que la decisión atacada aparecía, en consecuencia, como una adecuada derivación del derecho vigente a partir de las particulares circunstancias de la causa.
Por otra parte, el Procurador General sostuvo, en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79 ambos del Código Penal, vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.) y revisión aparente de la sentencia de condena (art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP) que tampoco procedía ya que podía observarse que el recurrente se limitaba a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, en particular a puntuales declaraciones testimoniales, sin demostrar la existencia de vicios lógicos graves y evidentes que descalifiquen a la sentencia atacada.
Afirmó, por lo tanto, que el pronunciamiento dictado abastecía la exigencia establecida en los arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme el alcance asignado a los mismos por la Corte nacional a partir del precedente "Casal" (CSJN Fallos: 328:3399) citado por el quejoso, sin que hubiera desplegado cortapisas formales que frustrasen el mentado derecho en análisis, ni vulnerado la defensa en juicio.
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